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SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia Escrita. Pretensiones tarjeta de crédito satisfechas. Reversión de cuota de manejo Delegatura par -2018169920

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia Escrita. Pretensiones tarjeta de crédito satisfechas. Reversión de cuota de manejo Delegatura par -2018169920
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA o

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES « s TA nrañn

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR +

y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL e

Fo Radicación 2018169920-019-000

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Expediente: 20182967

Demandante: ALBA STELLA LOZANO SAAVEDRA

Demandado: BANCO AV VILLAS $.A.

Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, tal y como se ordenara en audiencia del pasado 16 de mayo de 2019 (Derivado 16 página 1), la Delegatura al observar que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3" del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente: SENTENCIA l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura la señora ALBA STELLA LOZANO SAAVEDRA

instauró acción de protección del consumidor en contra del BANCO AV VILLAS, solicitando que se declare la responsabilidad de la entidad financiera por el cobro de cuotas de manejo con cargo al cupo de su tarjeta de crédito terminada en el número 9743 y como consecuencia de tal declaración, se exonere a la actora del pago de la suma $1.028.677 (Derivado 1 página 2). Como soporte de sus pretensiones, la actora aduce que es titular de una cuenta de ahorro de nómina desde el año del 2014, producto al cual le consignan sus salarios y prestaciones sociales, razón por la cual, en el transcurso de dicho año ...los asesores comerciales del Banco AV VILLAS (...) ofrecieron unas tarjetas de crédito, con la promesa de que mientras (...) no las utilizara, no (...) cobrarían ningún tipo de costo por concepto de su tenencia o manejo”. (Derivado 1 página 1). E Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO” y “LA DEMANDANTE CONOCÍA DE LOS COBROS POR CONCEPTO DE COMISIÓN CUOTA DE MANEJO DE LA TARJETA DE CRÉDITO”, las cuales soporta indicando ”... que la pretensión (...) donde funda su inconformidad (...) ya se encuentran superados toda vez que se reverso el saldo pendiente de pago por atención comercial dando ello lugar a cancelar el producto...”, agregando, que la señora LOZANO SAAVEDRA conocía de los costos de las cuotas de manejo (Derivado 7 páginas 5 y 6).

Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Derivados 8 y 9). ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y tas entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Calle 7 No, 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 ts El emprendimiento | Minhacienda es de todos

www.superfinanciera.gov.co j E SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “as utilizaciones

extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Siendo oportuno indicar que frente al cobro de cuotas de manejo el Consejo de Estado, Sección Cuarta, señaló en sentencia de junio 12 de 1975, expediente 2945 que “el concepto de cuota de manejo obedece al cobro que efectúa la entidad financiera que emite la tarjeta de crédito, originada en la celebración de contratos de apertura de crédito regulado en el artículo 1400 del Código de Comercio, por los costos operativos y administrativos en que incurre el establecimiento para brindar los servicios originados en el convenio respectivo, tales como fa emisión del plástico, los sistemas de computación y la producción de extractos, la afiliación a diferentes puntos de pago y demás gastos administrativos que origina su utilización.? de lo que se extrae la posibilidad de que las entidades financieras para cobrar una cuota de manejo en los contratos de apertura de crédito. No obstante lo anterior, con el fin de poder cobrar dichos rubros, las entidades financiera deberán cumplir con lo indicado en los literales b y g de la articulo 7 de la Ley 1328 de 2009 en los que se indican que se tendrá que “prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero... ” y asimismo deberán de “abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al consumidor financiero,

de acuerdó con los términos establecidos en las normas sobre la materia ... ”, sin que se pueda obviar el cumplimiento de dichas disposiciones, pues tal como se indica el título del citado artículo, esta norma establece obligaciones especiales a cargo de los establecimientos bancarios. Bajo el anterior escenario este Despacho encuentra que el objeto de esta acción recae en establecer si se predica un incumplimiento contractual de BANCO AV VILLAS S.A, por el cobro de las cuotas de manejo del contrato de apertura de crédito instrumentalizado en la tarjeta de crédito terminada en el número 9743 de titularidad de la señora ALBA STELLA LOZANO

SAAVEDRA.

Ahora bien, frente a dicha operación, el BANCO AV VILLAS como fundamento de la excepción que denominó “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, señaló que pese a no estar exonerado el producto “...del pago de las cuotas de manejo, el BANCO AV VILLAS por atención comercial decidió reversar dichos pagos y cancelar el producto por solicitud de la demandante.” (Derivado 7 página 4). Como soporte de lo indicado, el establecimiento bancario aportó con la contestación copias de los extractos que reflejan los movimientos del producto de titularidad de la demandante, correspondientes a las transacciones de la tarjeta de crédito terminada en el número 9743, para los periodos de facturación de 16 de diciembre de 2018 y 17 de febrero de 2019 y cuyo contenido no fue tachado de falso o inexacto por la parte demandante (Derivado 7 páginas 17 y 19). De los anteriores documentales, se encuentra que para el corte de diciembre de 2018, el cupo

de la tarjeta de crédito asignado presentaba un pago total a pagar por la suma de $1.030.746 con fecha limite de pago el 4 de enero de 2019 y el cual disminuyó a $0 para el mes de febrero de 2019 como resultado de dos reversiones que se registran para dicho periodo bajó los conceptos de reversión de cuota de manejo $986.690 y reversión de seguro $46.161. Corolario de lo anterior encuentra este Despacho que la reversión solicitada se encuentra satisfecha, por lo que se declarará próspera la excepción de “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, la cual tiene pór virtud negar lo pretendido, razón por la que no se entrará a estudiar los ótros medios de defensa propuestos, conforme con lo establecido en el artículo a del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 SÓN Elemprendimiento . minhacienda es de todos

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Gn No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8? del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Por Secretaría, archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE d o c u t O b

O

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendente Delegado para Furtciores Jurisdiccionales

HAHS// EJMT

4 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. , Conmutador: (571) 5 94 02 00-594.02 01 y El emprendimiento | minhacienda" - A es de todos www.superfinanciera.gov.co : j

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