SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Carencia de objeto 2019073247
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Carencia de objeto 2019073247
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019073247-009000
Fecha: 2019-12-06 16:35 Sec.día1967
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019073247-009-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : 2019-1675
Demandante : DINA FERNANDA CHAPARRO MOSQUERA
Demandados : BANCO FALABELLA S.A.
Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía
procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito presentado a esta Delegatura la señora DINA FERNANDA CHAPARRO MOSQUERA instauró acción de protección del consumidor en contra del BANCO FALABELLA S.A., solicitando que sean canceladas las operaciones realizadas el 7 de abril de 2019 por la suma de $961.262 y que afectaron el cupo de su tarjeta de crédito terminada en el número 6544 de la franquicia Mastercard. Como soporte de sus pretensiones aduce la señora CHAPARRO MOSQUERA que al mirar su teléfono celular vio unos mensajes texto que le informaban de unas compras y los cuales le indicaban que en el evento de desconocer las operaciones debía responder a través de ese mismo medio señalando la palabra “NO”, frente a lo cual, la actora indica que procedió remitiendo un mensaje con la palabra NO y “se dirigió al banco a colocar la denuncia” (Derivado 0 página 5). Notificada la entidad demandada, esta se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepción de mérito que denominó “CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE LA DEMANDA: BANCO Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co FALABELLA DEVOLVIÓ AL DEMANDANTE EL VALOR TOTAL DE LAS TRANSACCIONES DESCONOCIDAS CON LOS SOBRECOSTOS RESPECTIVOS”, la cual soportó señalando que las tres operaciones desconocidas, “… ya se encuentran ajustadas en la tarjeta de crédito CMR Banco Falabella
terminada en 6544, junto con los respectivos sobrecostos…” agregando que tal situación se le dio a conocer a la demandante “…de la forma más expedita a través del correo electrónico...” (Derivado 6 página 7 y 8). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Derivado 7 y 8).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto
de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, entre ellos el canal telefónico como es el caso que nos ocupa. Dado el interés público que los cobija, incorporan regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Sentado lo anterior, se tiene que el objeto jurídico a resolver es verificar si es responsable contractualmente el BANCO FALABELLA S.A. por el cargue de tres operaciones el día 7 de abril de 2019
por la suma de $961.262 que afectaron el cupo del contrato de apertura de crédito instrumentalizado en la tarjeta de crédito 6544 de titularidad de la demandante. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Para su resolución, se encuentra que la señora CHAPARRO MOSQUERA aportó junto a su escrito demandatorio copia de la pantalla de los mensajes de texto (Derivado 0 página 7 a 9) y del extracto de la tarjeta de crédito 6544 con fecha de facturación del 6 de mayo de 2019 (Derivado 0 página 10 y 11), en los que se encuentra el registro de tres operaciones realizadas el día 7 de abril de 2019 en el comercio www.gameswelco por los valores de $409.736, $378.189 y $173.337 que en su suma dan un valor de $961.262 y las cuales de conformidad a lo narrado a los hecho de la demanda, corresponden a las compras desconocidas por la demandante. Por su parte la entidad financiera, en su escrito de contestación no desconoce el curso de las transacciones, señalando que fueron ajustadas junto con los respectivos sobrecostos mediante tres operaciones bajo el concepto de devolución de compra $173.373, $409.736 y $378.189, por un total de $961.162 y de otras tres devoluciones por concepto de intereses corrientes por valores de $10.074.95, $4.617.60 y $10.915.37 para un total de $25.607.92 pesos (Derivado 6 página 7). Como soporte de las devoluciones, aportó con el escrito de las excepciones el extracto del citado plástico terminado en el
número 6544 con fecha de facturación del 5 de junio de 2019 en el que se indica en el aparte de transacciones, seis (6) correspondientes a tres (3) devoluciones por concepto de compras por valor total de $961.162 y otra tres (3) devoluciones por intereses por valor total de $25.607.92 (Derivado 6 página 16). Igualmente, la entidad financiera allegó el extracto del instrumento transaccional 6544 para el periodo de corte del 5 de julio de 2019, documental que no registra las operaciones desconocidas por la actora (Derivado 6 página 34). Por lo anterior se encuentra acreditado que el valor de las operaciones y sus costos fueron devueltos el 15 de mayo de 2019, sin que se volviera a registrar para las mensualidades siguientes las operaciones debatidas. Corolario de lo anterior encuentra este Despacho que el reintegro de los dineros reclamados se encuentra satisfecho, razón por la cual se declarará la prosperidad de la excepción de mérito denominada “CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE LA DEMANDA: BANCO FALABELLA DEVOLVIÓ AL DEMANDANTE EL VALOR TOTAL
DE LAS TRANSACCIONES DESCONOCIDAS CON LOS SOBRECOSTOS RESPECTIVOS”.
Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la entidad financiera denominada “CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE LA DEMANDA: BANCO FALABELLA DEVOLVIÓ AL DEMANDANTE EL VALOR TOTAL DE LAS TRANSACCIONES DESCONOCIDAS CON LOS SOBRECOSTOS RESPECTIVOS”, de conformidad a la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Por Secretaría archívese el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Revisó y aprobó:
--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 9 de diciembre de 2019 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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