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SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Cobro de intereses 2018076123

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Cobro de intereses 2018076123
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

DU TT Php Pride Ein. 0 0 08 1 03 2 1 6 7 0 8 1 0 2 n a e s a n i F c C . A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S A R U T A G E O L I A S E C E R L D N A A S E N E U O P : N

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ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Rádicado interna: 2018076123

506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA Expediente: 2018-1282 .

Damandante: RAUL MORA DURAN.

Demandado: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del articulo 390 del Código General dal Proceso en concordancia con lo regulado en el artículo 98 de la misma codificación, y en la medida que se trala de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procezal, SENTENCIA El señor RAÚL MORA DURÁN, solicitó en nombre propio que se declare que la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., utilizo información o publicidad engañosa a propósito de la oferta que realizó frente al producto iphone 6, pues señaló en su propaganda que ho se causarian intereses si se pagaba con la tarjeta éxito y se difteria el pago a más de 6 cuotas, lo que en efecto el actor realizó, pero contrario a lo ofrecido le han venido cobrando intereses, (fl 3 vto.) Motificada la entidad demandada, por intermedio de su Representante Legal Judicial Suplente, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, toda vez que la oferta estaba sujeta al periodo de validez y condición, esto es, que debia comprarse el producto entre el

3 de septiembre al 31 de diciembre de 2017 6 hasta agotar existencias, lo que ocurriera primero; y como la transacción aquí discutida se efectuó por el señor Mora Duran el día 5 de enero de 2018, 9 sea, por fuera de la vigencia de la campaña publicitaria, no era posible hacerse acreedor del beneficio de no cobro de intereses, en consecuencia propuso como medios exceptivos de fondo los que denominó, "CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” "BUENA FE”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD IMPUTADA A LA COMPAÑÍA EMSORA-DE LA TARJETA”, "INOBSERVWANCIA POR. PARTE DEL CONSUMIDOR FINANCIERO DE LAS PRÁCTICAS DE PROTECCIÓN PROPIA POR PARTE O ELOS CONSUMIDORES FINANCIEROS”, (fla 13 y 14). De la anterior contestación, se corrió traslado al la parte actora (fL 23), quien no se pronunció dl. 24), CONSIDERACIONES Werificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 59 de lá Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso. procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre

RAÚL MORA DURÁN y la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

A Calle 7 Ho, 4-49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 9d 02 00—5 94 02 01

wena superfinanciora.gow.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA s e ñ a l a d o l o a n t e r i o r , l o p r i m e r o q u e c u m p l e a d w e r t i r e s q u e p a c i f i c o r e s u l t a q u e e l n e g o c i o j f u d l á c u r e o c i e a u d n n o c n d a i t t r o e d c e p c n e r r e r l c o t e u o é e r r a v d s l a t i e p t u t r o o o r s , a n i a d e s e e r n e l a e n o c 1 a s r g 1 d u t 4 C u 4 e d e i 0 l ó e C l 0 c c 0 o a n d a 7 u m o q t i d l m u e r g o o e o r a s o l c i o , c v o d . c í u e n . u e i n l . a v t s b s e l o

á e u t a e t a n , b d d n a n e l i i b c n i s a e o l g p e r a r o i c s o i i m c i i e ó n n t o d u e p — c n — e a l s d d r i u e d d i l e e e s p y m n i n l p u n o t a e m a o n t f 0 n e r t i c r i l s r t o o e a e t o m a p d o o i n c d d u i p s e y s o s o e r a i t p d r o e e o r m t p l n a p a o r n á t l t r m i o e e b i r n i n i d l a a i , i d d é o a n ” d d , o s e p a r e q e q " i v n u u l u m e t e e a l e e n s i x a o l d r l t b b t e h l a o o i i l l a a z n i n s s s a g g c t c u a a o i i c o r i n á ó e n n s c d o m e d l n l o e a m y l , a s c s i

n c e e v u s d t u n i g e r r m d o a r l u e e r a t n n u e e s d d d m n " o a b c , o i a l s o l d o U s i p e t c l n o i l e " e r d l i s n s e u r i e t p e u é n l o z o o d f t r e s i a s a s r u e á t v d , n z e r o o a a s b n l t e e s v d c e ( i l o A 1 ¿ n r 4 b g t t 0 . i e r 1 d a e n t m o c ) ? . i a Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de credito tipificado en el Código de Comercio, yá que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer Uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales. Dilucidado el acuerdo negocial que rige a las partes en esta contienda, importa mencionar que el objeto del proceso radica en establecer sí existe alguna responsabilidad contractual

de parte de la demandada con ocasión a la transacción que se llevó a cabo el dia 5 de enero de 2018 en el establecimiento de comercio Éxito Buena Vista según se extrae de la copia de la factura y el vale (voucher) alegados como anexos a la demanda (fl. 5 y su reves), pues se aduce por el demandante no deben cobrarse intereses por esta compra conforme la estipulación de la oferta. En el caso en estudio, deben ser analizadas dos situaciones en aras de establecer sí existió corno lo alega el demandante una pauta publicitaria engañosa; de un lado, que cumpla con las condiciones de información veraz y suficiente para el caso de las condiciones exigidas para Facerse beneficiario de la oferta denominada "0% de ímerés”, y de otro, que la publicidad utilizada este acorde al mandato consagrado en el artículo 12 de la Ley 1328 de 2009 en concordancia con el numeral 3% del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, pues en los contratos escritos y de adhesión, .../Os caraciores deberan ser legibles a simple vista y na incluir espacios en blanco”, so pena de ineficacia de pleno derecho al considerarse tal actuar como uña práctica abusiva, o en otras palabras, de encontrarse que su redacción en las condiciones negociales no cuenta con letras ¡legibles y que sean difíciles de leer a simple vista. no pueden ser oponibles a la parte que contrata. Los derroteros traidos a colación y una vez enfrentados a las pruebas aportadas al plenaria, especialmente la pieza publicitaria allegada por correo electrónica al momento de la contestación de la demanda, documental junto con las demás aportadas que fueron objeto

de traslado a la parte demandante y quien guardó silencio, (fis. 23 y 24) lo cual conduce a que tenga plena validez, pueste que no fue tachado ni desconocido a la parte a quien se opuso, (arts. 244, 246 y 272 del €. G. del P.); y el cual se adjunta a esta providencia para que haga parte integral, una vez impreso en su condición normal, esto es, sin reducciones o ampliaciones, permite verificar que el producto estaba sujeto a tres condiciones, a saber; a) que la oferta era validad desde el 8 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2017 o hasta agotar existencias, lo que ocurra primero, bj que el pago debía efectuarse con la tarjeta de crédito éxito; y e) que debía diferirse la compra minimo a 12 cuotas. Pues bien, de lo mencionado encuentra la Delegatura que se da la ausencia del primer supuesto de hecho que daba lugar a la exoneración de los intereses objeto de reclamación, y es que debe tenerse en cuenta que la condición temporal para adquirir el producto estaba aparejada a que se comprara dentro del lapso del "...8 de setiembre al 31 de diciembre de 2017 6 hasta agotar existenciós, lo que ocurra primero”, (negrilla ajena al texto), y conforme el vale emitido por el almacén Éxito Buena Vista y allegado por el mismo demandante, (A. S), la adquisición se realizó el día 5 de enero de 201€ alas 16:39 horas, lo que permite concluir que la compra se produjo por fuera del limite temporal señalado en la oferta, situación que impide acceder a la petición elevada en lá demanda, en tanto, aquélla

aer en este especifico clausulado que es objeto de análisis se adwierte claro. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ahora, resta verificar si tal conducta tiene asidero en la no venficación de las condiciones de la oferta, o si contrario a ello, las mismas eran ¡legibles o de dificil lectura a simple vista, último escenario en el cual la regla que se le pretende oponer se tornaría ineficaz HECHO del negoció juridico llevado a cabo. Sobre tal contexto, y como se enunció en renglones anteriores, el documento adjunto a este fallo y que hace parte integral de la actuación judicial, esto es, la pieza de publicidad, permite la lectura de las condiciones atrás enunciadas a simple vista, pues aun cuando su letra es más pequeña que la propaganda central, lo cierto es, que esa leyenda, para la Delegatura, no cuenta con la connotación de ser ¡legible e ¡igualmente valga reseñar, su lectura, por lo menos en cuanto al contexto requerido para resolver el litigio, se evidencia veraz y de fácil comprensión, pues no de otro modo-se puede considerar que para no pagar intereses en la compra del iphone 6 debia pagarse con la tarjeta exito, con un mínimo de 12 cuotas y dentro del perioda de 8 de septiembre al 31 de diciembre o hasta agotar existencia, alocución disyuntiva que demuestra que se debe causar una o la otra; y que en todo caso, seguidamente y ante cualquier interpretación, señala la dHusión para evitar confusión "Jo que ocuira primero”. Asilas cosas, se dictará sentencia declarando probado el medio de defensa propuesto bajo

el titulo de "INOBSERVANCIA POR PARTE DEL CONSUMIDOR FINANCIERO DE LAS PRÁCTICAS DE PROTECCIÓN PROPIA POR PARTE DE LOS CONSUMIDORES FINANCIEROS”, sin que sea necesario ahondar en las demás excepciones según lo enseña el inciso 3 del artículo 2282 del €. Gral. del Proceso, no se condenará en costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a do anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDKSCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción señalada como "“NOBSERVANCIA POR

PARTE DEL CONSUMIDOR FINANCIERO DE LAS PRÁCTICAS DE PROTECCIÓN

PROPIA POR PARTE D ELOS CONSUMIDORES FINANCIEROS".

En consecuencia, se DENIEGAN las pretensiones de la demanda, conforme las rmotivas expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OlvOlucia 1,

ÁLVARO EDUARDO ATENCIA MARTÍNEZ

Supenntendente Delegado Bara Funciones Jurisdiccionales DASG ROTIFICACIÓN POR ESTADO El auto amerior 38 notificó por Eslado mo QA) s e 2 5 A B R 2 0 1 9 Tlecnamórate del

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