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SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Condiciones del producto. Reporte a centrales de información Delegat -2019040736

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Condiciones del producto. Reporte a centrales de información Delegat -2019040736
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019040736-020000

Fecha: 2019-09-25 12:13 Sec.día855

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019040736-020-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente : EXP:2019-1046

Demandante : WILLIAM MARIN REYES Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Anexos : Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor WILLIAM MARIN REYES, solicitó a la entidad BANCO COLPATRIA SCOTIABANK que: “1. Que se obligue a la entidad vigilada a la cancelación de la obligación sobre la tarjeta de crédito, y a su vez al acuerdo de las condiciones iniciales y plazos pactados ya que la obligación fue cancelada. 2. Que la Entidad expida paz y salvo de la obligación. 3. Que se actualice la información en las centrales de riesgo en lo referente al crédito en mención”, pretensiones sustentadas en que hace más de cinco años realizó tres compras por valor total de $2.895.815 con la tarjeta crédito fácil Codensa de su titularidad, las que pactó y pagó mediante cuotas mensuales que ascendía a la suma de $75.000 a 48 meses.

Sin embargo, señaló que las cuotas llegaron variadas, como se observan en el siguiente cuadro: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Por otro lado, indicó que en el año 2015 recibió una llamada de un asesor del banco, quien le ofreció rebaja en las cuotas a un valor de $39.000, aumentando el plazo un año más. Con posterioridad acudió a una oficina, donde le informaron que estaba atrasado en tres cuotas, por lo que procedió a pagarla, desconociendo que su esposa ya las había pagado y no se reportan en el estado del crédito. Finalmente, manifestó que desde septiembre de 2018 se encuentra desempleado y no ha realizado más

pagos, pues considera que lleva más de 5 años pagando dicha obligación (derivado -00).

2. Mediante auto del 08 de abril de 2019, la Delegatura admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 002).

3. La entidad vigilada en oportunidad legal contestó la demanda, en la que manifestó que respecto de la compra de la nevera por valor de $739.900 en el mes de marzo de 2013, se encuentra cancelada.

Sin embargo, precisó que para el 14 de abril de 2014 en METRO Soacha se realizaron con la tarjeta de crédito Codensa de titularidad del demandante tres compras, cada una por valor de $333.000, $1.669.915 y 875.900, respectivamente. En este sentido, en el año 2015 un funcionario de la entidad vigilada se comunicó con el demandante, quien le indicó que el saldo total de la obligación era de $2.155.348, pagadero en cuotas mensuales de $103.627 más la cuota de manejo, arrojando un total de $ 111.000, por lo que para facilitar el pago de las cuotas ofreció: “tomar la cuota del capital de $2.155.348, quedó pactado a 48 cuotas, para que se bajara la cuota a $72.779 más cuota de manejo, disminuyendo en $30.848 la cuota mensual”, la cual fue aceptada por el cliente. Que para el 29 de enero de 2019 la obligación adeuda la suma de $1.038.595, a raíz de los intereses moratorios generados por el no pago de las cuotas. Por los anteriores argumentos se formulas las excepciones de mérito denominadas: “cumplimiento de las

obligaciones por parte del Banco Colpatria Scotiabank, respecto del contrato de apertura de crédito Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co celebrado con William Marín”, “ausencia de vulneración de los derechos del consumidor William Marín y procedencia de la sentencia anticipada”, e “improcedencia de la cancelación del producto sin que exista pago total del saldo adeudado por el señor William Marín” (derivado 007).

4. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 008), quien no requirió o aportó medios de prueba. (derivado 009).

5. Mediante auto del 03 de julio de 2019 se convocó a las partes para audiencia de conciliación el 23 de julio de 2019 a las 11 a.m., (derivado 10), la cual no se llevó a cabo por la insistencia injustificada de la parte demandante como consta en el acta visible en el derivado 15 del expediente digital, por lo que la Delegatura resolvió proferir sentencia anticipada, en aplicación de los dispuesto en el parágrafo del art. 390 del CGP.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación

contractual.

2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, es preciso tener en que cuenta el norte de régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871

C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.

3. Ratificando que la entidad financiera es ejecutada por un profesional y la actividad es de desarrollo masivo, por tanto, le es exigible una conducta diligente, informada e irradiada de la buena fe objetiva en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en razón a que pone a disposición los canales creados para llevar a cabo su operación, independientemente del análisis que se pueda realizar sobre la conducta del Consumidor Financiero y las practicas propias.

4. El producto financiero involucrado en el presente asunto es un contrato de apertura de crédito o contrato de mutuo, que se instrumenta mediante una tarjeta de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio: “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo

utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ib.).

5. La tarjeta de crédito es el instrumento que permite al cliente efectuar las operaciones por diferentes canales, sean estos presenciales o no, como es el objeto de litigio, producto el cual se adquirió a través de métodos no tradicionales de comercialización de bienes o servicios, donde la entidad vigilada es catalogada como uno de los participantes en el proceso de pago, al ser la misma la entidad emisora del plástico, conforme lo dispone el art. 58 de la Ley 1480 de 2011.

6. Del acervo probatorio, ello es, las documentales aportadas y los hechos contenidos en la demanda y la contestación de la misma, resulta pacífico para el asunto objeto de análisis que: i) el demandante realizó el 14 de abril de 2014 tres compras cargadas a la tarjeta de crédito fácil Codensa, cada una por valor de

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www.superfinanciera.gov.co $333.000, $1.669.915 y 875.900, cuyas cuotas mensuales eran de $111.000 ii) que recibió una llamada en el año 2015 de un asesor del Banco quien ofreció disminuir el valor de la cuota mensual al valor de $72.779 más cuotas de manejo con un plazo de 48 meses, oferta que fue aceptada por el demandante, iii) que la obligación a la fecha presenta mora y se encuentra activa.

7. En este sentido, centra la atención de la Delegatura dos circunstancias descritas por el consumidor

financiero y son las relativas a: i) la imputación o aplicación de los pagos efectuados al producto financiero y ii) el reporte a centrales de información.

8. Sobre el primer punto, recordemos que las condiciones originales de la obligación fueron modificadas de común acuerdo por las partes, aplicado al vencimiento del extracto del mes de agosto de 2015, reduciendo el valor de la cuota a pagar y ampliando el plazo inicialmente pactado a 48 cuotas, como se acreditó en la llamada aportada y la copia del extracto en el derivado 07. Es así que, procede la Delegatura a analizar el cumplimiento del demandante en la prestación debida, ello es, el pago, que a la luz del art. 1627 del Código Civil que dispone: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.

El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida” La interpretación de tal disposición normativa, nos indica que para el caso en concreto, el pago se debe realizar dentro del plazo establecido por las partes, debido a que la cuota se hace exigible los días catorce de cada mes, fecha acordada, encontrando de la documental que el demandante realizaba pagos de forma tardía por lo que se generan intereses de mora a las cuotas, como se observa de los extractos para los mes de octubre de 2015, de mayo de 2018 y del extracto de marzo de 2019 que contiene la acumulado de las cuotas ,arrojando un valor total a pagar de 511.570,oo (derivado 07), circunstancias que se ratifica

con el reconocimiento del demandante (“al haberse quedado sin trabajo”) del no pago de las cuotas desde el mes de septiembre de 2018, rubros que además de estar pactados en el contrato aportado, son legales y el pago se imputa de conformidad como lo dispone el art. 1653 del Código Civil , en los siguientes términos: “Artículo 1653. Imputación del pago a intereses. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”

9. De esta manera, no puede declararse incumplimiento por parte del BANCO en la ejecución del contrato de mutuo, en razón a que el demandante no procedió a realizar los pagos en las condiciones del crédito otorgado y particularmente que el demandante aceptó el cambio de las condiciones y recibía los extractos que detallan la obligación a su cargo, por lo que de la lectura integral de las pruebas aportadas al expediente, resulta avante las excepciones denominadas: “cumplimiento de las obligaciones por parte del Banco Colpatria Scotiabank, respecto del contrato de apertura de crédito celebrado con William Marín” “ausencia de vulneración de los derechos del consumidor William Marín y procedencia de la sentencia anticipada”, e “improcedencia de la cancelación del producto sin que exista pago total del saldo adeudado por el señor William

Marín”.

10. Ahora respecto del reporte a centrales de información, le corresponde a la entidad financiera acreditar el cumplimiento de la normatividad relacionada con habeas - Ley 1266 de 2008 - Hábeas Data, al ser la

misma catalogada como fuente de la información ante los operadores de la información, cuya obligación exigible a la luz del art. 12 es el envío de la la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información, por lo que transcurridos veinte Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co días calendario siguientes a la fecha de envío debe realizar el reporte respectivo, encontrando que en el presente asunto que el 18 de mayo de 2018, se remitió una comunicación titulada “póngase al día” que invitaba al cliente para normalizar el producto financiero, acreditando con ello que el cumplimiento de la obligación, lo que conlleva a que se desestimen las pretensiones de la demanda respecto de la precitada entidad financiera y que no haya lugar a estudiar las demás defensas propuestas, de conformidad al inciso tercero del artículo 282 del CGP.

11. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas: “cumplimiento de las obligaciones por parte del Banco Colpatria Scotiabank, respecto del contrato de apertura de crédito celebrado con William Marín” “ausencia

de vulneración de los derechos del consumidor William Marín y procedencia de la sentencia anticipada” e “improcedencia de la cancelación del producto sin que exista pago total del saldo adeudado por el señor William Marín”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 26 de septiembre de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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