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SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Cuota de manejo. Obligación de información Delegatura para Funciones -2019045998

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Cuota de manejo. Obligación de información Delegatura para Funciones -2019045998
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

| 4 a

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000 A T B o g o t á , 0 2 A G O 2 0 1 9 ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIg: fee iticteas o... Radicación 2018045998-909dl DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO reia a IE LES Anexos: No Interno É : O N a i T O C S “ , ” A I R T A P L O C 0 0 e r e j e i l o S p a r u t a g e l e D a i r a t 0 0 2 0 4 0 5 0 : a j e t G E L E D A Í C A T E R C E

S E a a Radicado interno: 2019045998 Carro: Ent: Ceja: Pos: O cana cocinas mí

506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2019-0588 .

Demandante: ANGEL LEONIDAS MARTINEZ TORRES Demandado: BANCO COLPATRIA SCOTIABANK Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en |

cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y li) que en el expediente reposan | las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para | resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes, |

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor Martinez, solicitó a la entidad financiera que: “no cobre la cuota de manejo de la tarjeta de crédito y que proceda a expedir el respectivo paz y salvo”, debido a que cuando le entregaron el producto financiero se le informó que no tenía ningún costo, por lo que le parece injusto pagar la suma que se le cobra, ya que nunca la utilizó. (derivado 00).

2. Mediante auto del 25 de abril de 2019, la Delegatura admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 002).

3. La entidad vigilada en oportunidad legal contestó la demanda, en la que manifestó que el demandante es titular de una tarjeta de crédito número 6302 desde el 07 de abril, la cual fue entregada el 17 de abril de 2016 como se observa en el documento denominado "acused.e recibo de tarjeta y conocimiento de tarjeta de crédito" en el que se informó que la exoneración de la cuota de manejo era por un periodo de 6 meses.

Por lo anterior, desde mayo a diciembre de 2016 no se generó cobro de la cuota de manejo y empezó a ser cobrado al cliente desde enero de 2017, argumentos que sustentan las siguientes excepciones: “existencia de material probatorio que refleja la ausencia de exoneración permanente en el cobro de cuota de manejo al interior de la

tarjeta de crédito MasterCard claro No6302”, legalidad de la cuota de manejo”, y “excepción genérica de que trata el artículo 282 del Código general del proceso” (derivado 006).

4. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 007), quien no requirió o aportó medios de prueba. (derivado 008).

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. | Conmutador: (571) 5 94.02 00-594 02.01 Y El emprendimiento | Minhacienda es de todos www.superfinanciera.gov.co | sg rooms

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CONSIDERACIONES

1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales, conforme a los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.

2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603 C.C., así como los consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.

3. Ratificado que la actividad financiera es ejecutada por un profesional y de desarrollo

masivo, por lo que le es exigible una conducta diligente, informada e irradiada de la buena fe objetiva en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, además, porque pone a disposición de los consumidores financieros los canales creados para llevar a cabo su operación, independientemente del análisis que se pueda realizar sobre la conducta del Consumidor Financiero y las prácticas propias.

4. El negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “as ufilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos "serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ¡bidem).

5. Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en

el caso que nos ocupa.

6. Ahora bien, frente a la controversia contractual planteada, relacionada con el cobro de la cuota de manejo, mediante Concepto 2012075680-001 del 4 de octubre de 2012 emitido por esta Superintendencia, señaló: “la cuota de manejo de una cuenta de ahorros o corriente, tarjeta de crédito o tarjeta débito o de cualquier otro producto financiero, se encuentra estipulado en los reglamentos adoptados por las entidades vigiladas y aceptados por los consumidores financieros, así como en los respectivos contratos bancarios que suscriban las partes. (....) previa información y aceptación del respectivo cliente. (...) Su justificación se encuentra en la administración y gestión que debe realizar la entidad financiera para la prestación del producto o servicio, pues como es apenas lógico, para ello debe utilizar los recursos humanos, técnicos y operativos que le permitan brindar al cliente una debida y diligente atención en materia de información, registros, contabilización, producción y envío de extractos, recepción de depósitos y pagos, atención de retiros, consultas de saldos, transferencias, entre otras funciones.”.

7. Por lo anterior, le corresponde a la entidad vigilada acreditar el cumplimiento de la obligación de la información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado, consagrada en el art. 7 de la Ley 1328 de 2009, circunstancia que se evidencia en la documental aportada junto con la contestación de la demanda denominada "acuse de recibo de la tarjeta de crédito” (derivado 006) suscrita por el cliente y de la que se extrae que la exoneración

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de la cuota de manejo de la tarjeta de crédito estaba acordada por 6 meses desde la entrega del producto, es decir, que el cobro por el concepto cuestionado iniciaba a generarse en la factura del mes de enero de 2017, la cual se robustece con el documento aportado por la parte activa del 12 de diciembre de 2018 en el que señaló: "que varios meses recibió un recibo por valor de $24.360, el cual pagó" (derivado 000).

8. Por ende de la valoración de las pruebas allegadas al proceso en la forma establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, analizando en conjunto todo el material probatorio, para con fundamento en la sana crítica y bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado le asiste razón a la entidad financiera en la excepción denominada: “existencia de material probatorio que refleja la ausencia de exoneración permanente en el cobro de cuota de manejo al interior de la tarjeta de crédito MasterCard claro No6302”, en consideración a que acreditó haber cumplido con la obligación de información aportando soporte el cual no fue desconocido ni tachado por la parte demandante.

9. Ahora en cuanto a los cobros de la cuota de manejo, esta Superintendencia mediante concepto 2002048844-1 del 19 de septiembre de 2002 señaló que “obedece al cobro que efectúa la entidad financiera que emite la tarjeta de crédito, originada en la celebración de contratos de apertura de crédito regulado en el artículo 1400 del Código de Comercio, por los costos operativos y administrativos en que incurre el

establecimiento para brincar los servicios originados en el convenio respectivo, tales como la emisión del plástico, los sistenas' de computación y la producción de extractos, la afiliación a diferentes puntos de pago y demás gastos administrativos que origina su utilización. (...) resulta comprensible que por el serviciod e manejo las entidades financieras recauden una cuota de manera anticipada para cubrir o subvencionar los gastos logísticos de operación, papelería y otros, que con ocasión de la administración de crédito rotativo se generan en un período determinado por el servicio de crédito contratado. Así las cosas, el costo y la causación de la denominada cuota de manejo tiene su origen en las estipulaciones contractuales y obligaciones por usted adquiridas en el contrato, resultando así que la cuota si se cobra de manera anticipada imprime la justificación de un servicio que se va a prestar en el siguiente trimestre para cubrir los gastos en que se incurra por el emisor de la tarjeta para el correcto funcionamiento del contrato de apertura de crédito estipulado."

10. En esta medida, la entidad financiera está habilitada para efectuar tales cobros y de conformidad con el artículo 6 de la ley 1328 de 2009, los consumidores financieros deben como práctica de protección propia (1) informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas.

(ii) observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros. (ii) revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos.

11. Por lo expuesto, se denegaran las pretensiones de la demanda y conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, esta Delegatura declarará probada la excepción formulada por la pasiva que titulo: legalidad de la cuota de manejo”.

No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En consideración a to anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, ts A I B M O L O C E D A R E I C N A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S RESUELVE denominó demandada parte la que excepciones las probadas

DECLARAR PRIMERO: permanente exoneración de ausencia la refleja que probatorio material de

“existencia como: No6302”, claro MasterCard crédito de tarjeta la de interior al manejo de cuota de

cobro el en esta de motiva parte la en señalado lo a conforme manejo”, de cuota la de legalidad “ decisión. demanda. la de súplicas las consecuencia en

NEGAR SEGUNDO: TERCERO: Sin condena en costas.

Por Secretaría, archívese el expediente. . e t n e i d e p x e l e e s e v í h c r a , a r u t a g e l e D a l e d a í r a t e r c e S r o p , n ó i s i c e d a t s e e m r i f n E Notifíquese, y o i m z h Q O

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

JURISDICCIONALES

PARA-FUNCIONES

DELEGADO

SUPERINTENDENTE

DCCT

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