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SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Cuota de manejo 2019053017

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Cuota de manejo 2019053017
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019053017-008000

Fecha: 2019-09-16 12:08 Sec.día1286

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019053017-008-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : Exp : 2019-1239

Demandante : RAMON FERNANDO OLIVEROS BRAVO Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía

procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor RAMON FERNANDO OLIVEROS BRAVO demandó a SCOTIANBANK COLPATRIA S.A., pretendiendo que se declare por esta Delegatura la nulidad del contrato celebrado por las partes en noviembre de 2015, en virtud del cual se emitió la tarjeta de crédito terminada en 8492 pues, afirma, fue inducido a error por la entidad financiera al ofrecerle el producto sin cuota de manejo y cobrarle desde mayo de 2016 hasta la fecha por este concepto una suma que excede actualmente los $631.950, siendo que no ha utilizado la tarjeta y la tenía sólo en caso de emergencia. En consecuencia, solicita la terminación del contrato y la expedición del paz y salvo respectivo.

Mediante auto del 22 de mayo pasado (derivado 2) se admitió la demanda y fue debidamente notificada al SCOTIANBANK COLPATRIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co excepciones “EXISTENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE REFLEJA LA AUSENCIA DE EXONERACIÓN PERMANENTE EN EL COBRO DE CUOTA DE MANEJO AL INTERIOR DEL CONTRATO N° 0929000006118452

QUE GENERÓ LA EXPEDICIÓN DE LOS PLÁSTICOS N° 4097448492 Y 4097441253” y “LEGALIDAD

EN EL COBRO DE CUOTA DE MANEJO”, fundadas básicamente en que, (i) en virtud del referido contrato, se expidieron al demandante dos plásticos: en cuanto al primero (que se refiere en la demanda), no se acordó exoneración alguna de cuota de manejo y, a solicitud del demandante, fue expedido uno segundo al que, por razones comerciales, se relevó de dicho cargo por los 6 primeros meses (entre noviembre de 2015 y abril de 2016) y (ii) la no utilización de la tarjeta de crédito no exime a su titular del pago de la cuota de manejo pactada. De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 6), quien no se pronunció en oportunidad (derivado 7).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de apertura de crédito en virtud del cual se expidió la tarjeta relacionada con los hechos de la demanda (inicialmente la terminada

en 8492 el 3 de noviembre de 2015 y, en sustitución de esta, la terminada en 1253 el 11 de junio de 2016, según las documentales aportadas con la contestación de la demanda) y dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, mismos que, de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. En este contexto, el problema jurídico que corresponde resolver se concreta en determinar si SCOTIANBANK COLPATRIA S.A. se encuentra obligado a exonerar de cuota de manejo la tarjeta de crédito de titularidad del demandante antes referida y, de ser así, si ha debido proceder a su cancelación al momento en que fue solicitado por la tarjetahabiente. Aborda la Delegatura el análisis del caso concreto a partir de lo manifestado de manera coincidente por las partes en demanda y contestación, encontrando indiscutidos los siguientes hechos: (i) la existencia del contrato de apertura de crédito que las vincula y con fundamento en el cual se expidieron las referidas

tarjetas de crédito, (ii) que el señor OLIVEROS BRAVO no efectuó consumos con cargo a estas tarjetas, y (iii) que el señor OLIVEROS BRAVO presentó reclamación escrita con fundamento en estos mismos hechos el 10 de diciembre de 2018, que fue respondida de manera desfavorable por el Banco el día 26 del mismo mes y año. Ya en punto de la cuota de manejo y a pesar de lo sostenido en la demandada, de los documentos de vinculación y entrega de las tarjetas obrantes en el expediente no se advierte la liberación de la cuota de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co manejo que se alega pues en el documento de recibo de la tarjeta de crédito terminada en 8492 (en el que figura la firma del demandante) no aparece señalado alguno de los recuadros de “observaciones” en los que se contemplaban eventuales periodos de exoneración de cuota de manejo – 3, 6 o 12 meses – y en el referido a la tarjeta sustituta, ninguna manifestación u observación consta a ese respecto. El citado documento, denominado “ACUSE DE RECIBO DE TARJETA Y CONOCIMIENTO DE PRODUCTO DE TARJETA DE CRÉDITO”, bajo el apartado “CONOCIMIENTO DE PRODUCTO TARJETA DE CRÉDITO”, incluye la siguiente condición general: “El cobro de la cuota de manejo se realizará a partir de la primera facturación por

la disponibilidad del cupo independientemente de su uso” (subrayado fuera de texto original). No encuentra la Delegatura que tal disposición resulte vulneratoria de los derechos del consumidor financiero pues, como lo tiene dicho esta Superintendencia, entre otros, en concepto 2017020613-001 del 16 de marzo de 2017 la cuota de manejo “… encuentra su razón de ser en la remuneración que debe percibir la entidad emisora por los costos operativos y administrativos en que incurre para proporcionar los servicios originados en el respectivo contrato, tales como la emisión del plástico, la afiliación a diferentes puntos de pago y en especial todos los gastos que demanda la utilización de la misma en los diferentes establecimientos afiliados. Igualmente ha sostenido que el cobro de la cuota de manejo de una tarjeta de crédito resulta procedente cuando el tarjetahabiente puede hacer uso de dicho instrumento y cuenta con la posibilidad de acceder, en cualquier momento, al cupo de crédito asignado. Si, por el contrario, se encuentra privado de esas prerrogativas (por bloqueo, cancelación de la tarjeta o no renovación del crédito) esta situación no daría lugar al cobro de cuota de manejo (Oficios 2014106574-001 del 26 de diciembre de 2014; 2015076142-001 del 31 de agosto de 2015 y 2016024458-003 del 21 de abril de 2016)”. En este sentido y sin que aparezca evidenciado de las pruebas oportuna y legalmente allegadas al plenario y a la luz de la sana crítica, la exoneración permanente e indefinida de cuotas de manejo durante la vigencia del contrato que vincula a las partes y, por el contrario se ha demostrado que: (i) la entidad

financiera informó a su cliente desde el inicio de la relación que éstas se causarían pese a la inactividad del producto y (ii) a partir de la expedición del segundo plástico no se cobraron cuotas por el término de 6 meses, como coinciden las partes en expresarlo; siendo que el dicho del demandante resulta insuficiente para probar su propio planteamiento, en contravía de las documentales por él suscritas y que no fueron desconocidas o tachadas en el curso de esta actuación; no encuentra la Delegatura comprometida la responsabilidad de la entidad por el cobro de las referidas cuotas de manejo, por lo que las pretensiones se encuentran llamadas al fracaso, ante la prosperidad de las excepciones “EXISTENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE REFLEJA LA AUSENCIA DE EXONERACIÓN PERMANENTE EN EL COBRO DE CUOTA DE MANEJO AL INTERIOR DEL CONTRATO N° 0929000006118452 QUE GENERÓ LA EXPEDICIÓN DE LOS PLÁSTICOS N° 4097448492 Y 4097441253” y “LEGALIDAD EN EL COBRO DE CUOTA DE MANEJO”. Por último, en relación con las costas del proceso no se impondrá condena en tal sentido al no aparecer ellas causadas (num. 8º, art. 365 del C.G.P.). Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de EXISTENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE REFLEJA LA AUSENCIA DE EXONERACIÓN PERMANENTE EN EL COBRO DE CUOTA DE MANEJO AL

INTERIOR DEL CONTRATO N° 0929000006118452 QUE GENERÓ LA EXPEDICIÓN DE LOS PLÁSTICOS N°

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 4097448492 Y 4097441253” y “LEGALIDAD EN EL COBRO DE CUOTA DE MANEJO” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 17 de septiembre de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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