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SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia Escrita. Tarjeta de Crédito. Desconocimiento compras electrónicas. Solicitud reversión y no cobro -2018150132

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia Escrita. Tarjeta de Crédito. Desconocimiento compras electrónicas. Solicitud reversión y no cobro -2018150132
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

D A D ll LS niente So y A DAR Y ande, da ba: EE a O

Dis: A dez.

CUIÓNALE

E Ju AMCIONES es dee sf ds loss ñ E copado: HO 30000 aniteate: Caral Secreteria Delegaturm p Bol le stud: 2 Ú MAR 2019 Dastmatarioi:o: DER: 990 SECGATA RÍA DELER Teléfono:2 Eos (12 0) ACCIÓN DE PROTECCION AL -. 1480 DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: ¿018150132

506 JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-2611

Demandante: CLARA ¡ISABEL MARTÍNEZ.

Demandado: BANCO FALABELLA S.A.

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del hlitigió y no se adwerte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegaturá pará Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir lá siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de marera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.

SENTENCIA

Mediante escrito, la señora Glara isabel Marinez demandó a Banco Falabella S5,4., a efecto de que se ordenará a la demandada proceda a la reversión de las transferencias desconocidas que ascienden a la suma de $313066.00, y en consecuencia, se efectué el reintegro o devolución de estos dineros así como que no se reálice el cobro de cuota de manejo, intereses y demás emolumentos que surgieron con dcasión a estas transferencias que no realizó y son fraudulentas, (fls. 1 yá) Motificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios excepiivos los cuales denominó, "CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO -HECHO SUPERADO" y “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES DEL BANCO FALABELLA S.A”, (fis. 12 al 15), las cuales se fundaron en que el banco se ajustó a los procedimientos previstos para analizar la autenticidad de las compras y procedió a su reversión junto con los emolumentos que aquéllas causaron, razón por la cual no existe orden alguna a emitir sobre este aspecto en tanto las pretensiones de la demanda fueron satisfechas. Sobre las excepciones, 3e corrió traslado a la parte actora (fl 21), quien no se pronunció (E 22). CONSIDERACIONES Werificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la

Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio juridico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se Calle 7 No, 4-49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 — 5 94 02 01 ES El emprendimiento — minhacionda es de todos wn superfinancicra.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA encuentra regulado en los articulos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio "en witua del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a oOsposición de una persona - ciente = sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquéllos eventos en que Vas vutilizaciones extinguiránda obligación del banco hasta concurrencia del manto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos "seran de nuevo utilizables por este durante la vigencia del contrato" (Art. 1401 ¡bideny.

Al respecto, tengase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a traves de aquelta, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos 3 su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la

obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como enel caso que nos ocupa. Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente contróversia consiste en establecer si existe responsabilidad civil contractual de BANCO FALABELLA $S.A., con ocasión de las transacciones que cursaron los dias 1,6 y 3 de septiembre de 2018 por valores de 53,118 00, $154.949,00 y 5154. 999 00 respectivamente, las cuales fueron desconocidas por la demandante. el material probatorio aportado y no discutido por las partes, se puede sustraer, que en vitud a la existencia del contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas se expidió la tarjeta de crédito CMA terminada en 0457. lgualmente que los dias 1, 6 y 2 de septiembre de 2018 se realizaron 3 operaciones con cargo al cupo de la citada tarjeta de titularidad del demandante por valor total de $313.066,00. Con ocasión a la reclamación eleváda por la parte actora, se procedió por la financiera a] estudio del caso y concluyó que era factible la reversión de las compras cuestionadas asi como los intereses y cuota de manejo ocasionadas por el cargue de estas compras, situación que se evidencia efectuada con los pantallazos aportados en el escrito de contestación de la demanda y el documento alegado en formato PDF denominado "extracto diciembre de 2078” contentivo de 4 páginas y que obra en el CD anexo como prueba, (fl. 20), elementos de juicio que permiten evidenciar que las

transacciones base del litigio fueron reversadas y anuladas junto con los intereses y cuota de manejo que se causaron por las mismas, acervos que tienen plena válidez, puesto que no fueron tachados ni desconocidos, (arts. 24d, 246 y 272 del €. G. del P.), además que la parte demandante y ante quien fueron opuestos, en la oportunidad procesa! optó por guardar silencio, En consecuencia, como se propuso como medio exceptivo la excepción de "CARENCIA DE OBJETO DEL EMTIGIO -HECRO SUPERADO", fundado precisamente en lo aqui decantado, esto es, que a la quejosa ya la fueron atendidas sus pretensiones de torma favorable asi habrá de declararse sin que sea posible continuar con el análisis del otro medio exceptivo, según lo señala el inciso 3 del articulo 282 del Código General del Proceso, No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Par lo expuesto, la DELEGATURA PARA PUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLCGMBIA, Adrninistrando Justicia en nambre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELWYE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO HECHO SUPERADO" por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I

E R A D E C O L O M B I A S E G U N D O : N E G A R e n c o n s e c u e n c i a l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a . T E R C E R O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s . E j e c u t o r i a d a e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r i a a r c h i w e l e x p e d i e n t e . N O T I F I Q U E S E Y C U M P L A S E D U A V I E R Z z S u p e r i n t e n d e n t e D e l e g a d o p a r a F i n t i o n e s J u r i s d i b c

i o n a l e s ( E ) t > D A S G : l d e A a P i » C H E T S a N o d a t s E r o ó p c i f i l u o r 3 r 7 o i r e t n a o t u a l E

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