SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia Escrita Tarjeta de crédito. Desconocimiento Transferencia Electrónica Solicitud reversión y no cob -2017125240
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia Escrita Tarjeta de crédito. Desconocimiento Transferencia Electrónica Solicitud reversión y no cob -2017125240
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
MTS SUPERINTENDENC!; DELEGATURA PARA " rerintendaneda. | 80000 11 MAR 2019 | sfe: bir OA A I | Prints 00 unción
UD nexos: ko interno
| A C C I Ó N D E P R O T E C C I Ó N A L C O ! p o l e T L A 0 0 I i O S s 0 A p o s c r l a d | 1480 DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL A E Os Po ÓRÍA DES Talgo de0 2 00 l ia ¡O Ll Radicado interno: 2017125240
506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2017-2130
Demandante: EDGAR DARIO GIRALDO VALENCIA
Demandado: BANCOLOMIBIA S.A.
En atención a to dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del articulo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas
y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito, el señor Edgar Dario Giraldo Valencia, demandó a Bancolombia S.A., a efecto de que se ordenará a la demandada, ¡) Dar por terminada la transacción que por medio de su tarjeta de crédito se hizo con Amex Travel Online, al no haber sido realizada con su consentimiento; li) Proceder a la reversión de la compra en comento, la cual ascendió a USD 254.74; y ¡ii) Eliminar el dato negativo que pesa en su contra, a propósito de la mora generada, (fls. 1 a 3). Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos -los cuales denominó, “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.”, "HECHO DE UN TERCERO", "CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA" y "HECHO SUPERADO”, (fis. 210 al 214), bajo el argumento que el 28 de noviembre de 2017 se ajustó por el banco ta transacción en disputa al reversarse junto con los intereses cobrados, sin que el actor efectuara pago alguno destinado a saldar dicha operación razón por la que señala la entidad no hay lugar a devolver suma alguna por esta compra. De otro lado, precisa la pasiva que los reportes negativos se encuentran debidamente justificados por cuanto el demandante entró en mora producto de otras obligaciones. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl. 216), quien no se pronunció (fl. 217).
CONSIDERACIONES
Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 ts El emprendimiento | minhacienda es de todos '
www.superfinanciera.gov.co . SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio juridico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “Tas utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibidem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la
instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si existe responsabilidad civil contractual de BANCOLOMBIA S.A, con ocasión de la transacción que cursó el 15 de noviembre de 2016 por valor de USD 254,74 por compra que se hiciera en el establecimiento de comercio AMEX TRAVEL ONLINE, la cual fue desconocida por el demandante y que afectó el cupo de su crédito instrumentalizado en su tarjeta de crédito; y le ocasionó un reporte negativo en las centrales de riesgo. Del material probatorio aportado y no discutido por las partes, se puede sustraer, que en virtud a la existencia del contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas se expidió la tarjeta de crédito American Express terminada en el número 8689. Igualmente que el 15 de noviembre de 2016 se realizó una operación con cargo al cupo de la citada tarjeta de titularidad del demandante por valor total de 254.74 USD (fl. 5). Frente a dicha operación, BANCOLOMBIA S.A. con ocasión de la reclamación presentada por el señor EDGAR DARIO GIRALDO VALENCIA accedió únicamente a
la reversión de las dos operaciones efectuadas el mismo día y en el mismo establecimiento de comercio, por valores de 13.40 y 13.54 USD, respectivamente, en atención a que el actor ha sido un cliente muy representativo, sin embargo denegó la referente a los 254.74 USD, toda vez que el establecimiento de comercio alegó "falta de oportunidad en la reclamación” puesto que no se elevó la reclamación dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la compra desconocida. inconforme con lo así resuelto por la entidad bancaría, el actor acudió al defensor financiero, quien una vez adelantadas las etapas respectivas y del estudio del caso pudo concluir que “...el consumidor financiero elevó su reclamación por el desconocimiento de la transacción mencionada ante el Banco el día 10 de noviembre de 2016 y la ocurrencia de la transacción fue el día 08 de noviembre de 2016, es decir que para la fecha de la reclamación no había transcurrido el tiempo estipulado para presentar la reclamación, teniendo en cuenta que el plazo para efectuar reclamaciones según el contrato de tarjeta de crédito es de 60 días”, sin que incidiera en nada la solicitud que el banco elevó al cliente de información del comercio, puesto que en correo del 15 de noviembre de 2016, fecha anterior a dicho requerimiento, el mismo quejoso elevó al banco una pretensión precisamente en aras de obtener esa información lo cual da cuenta que no la conocia, supuesto que demuestra que por parte del banco se venía ...efectuando un procedimiento y acompañamiento deficiente...", pues "...solicita al cliente una serie de información a al cual el cliente no podía acceder, pues al tratarse de compras internacionales, no presenciales, para el
cliente es muy dificil establecer contacto con un establecimiento de comercio que no conoce...”, a lo que suma que le pide "...información absurda (...) como SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA artículo/servicio asociado a la transacción cuando desde el principio el cliente manifestó desconocer el comercio, las transacciones y el origen de las mismas...”, lo cual ..en este caso concreto a este cliente, se evidencia que el consumidor financiero queda abandonado (sic) desprotegido, desatendido para comenzar un procedimiento de reclamo ante un comercio internacional por compras no presenciales que desconoce, cuando lo lógico del asunto es que el Banco al instante en que el cliente manifiesta desconocer la transacción se gestione el proceso de contracargo ante la franquicia y el establecimiento de comercio, pues el Banco cuenta con los medios y canales idóneos para ayudar al cliente a gestionar su reclamo y atenderlo en debido forma.”, lo cual conduce a señalar que "...el Banco debe reversar la operación objetada, toda vez que si bien pudo haberse presentado una irregularidad con la transacción reclamada, la parte reclamante formuló su objeción, en forma oportuna frente a la entidad a efectos de analizar la regularidad correspondiente a las transacciones por él objetadas, lo cual debió permitir que el Banco hiciera la reclamación correspondiente frente a la franquicia y ésta a su vez ante los establecimientos de comercio con la finalidad de que se hiciera un análisis respecto de la operación cuestionada, pero que debido a que el Banco no realizó la gestión correspondiente de contracargo ante la franquicia y posteriormente el establecimiento de comercio, no fue posible obtener el soporte para demostrar la
irregularidad de la (sic) transacción.”, (cfr. CD fl. 215, archivo en PDF llamado "FALLO DEFENSOR”), elementos de juicio que permiten evidenciar que la transacción base del litigio fue reversada y anulada junto con los intereses que se causaron por la misma, máxime si el 30 de noviembre de 2017 se remitió al demandante comunicación en la cual se le indicaba las resultas de su trámite elevado ante el defensor financiero, y en la cual además se le informa que la operación transaccional fue ajustada con ocasión al concepto traido a colación, acervos que tienen plena validez, puesto que no fueron tachados ni desconocidos, (arts. 244, 246 y 272 del C.
G. del P.), además que la parte demandante y ante quien fueron opuestos, en la oportunidad procesal optó por guardar silencio.
En lo que corresponde a los reportes negativos, la pasiva sostiene que el actor se encuentra con anotaciones negativas como quiera que ha incumplido con otras utilizaciones en pesos y diferentes a la que está en disputa por medio de su tarjeta de crédito, sobre tal aspecto manifestó ...hay que anotar que efectivamente el demandante estuvo reportado negativamenté por la mora en su tarjeta de crédito American Express terminada en 8689 pues tenía varias utilizaciones en pesos en las cuales presentó mora por un comportamiento de pago fuera de las fechas estipuladas que en nada tiene que ver con la reclamación del cliente respecto a la utilización en dólares por valor de USD 254,74 y por tanto se reportó negativamente en su momento. Sin embargo, actualmente no se encuentra reporte negativo y solo se
encuentra cumpliendo permanencia. Ese reporte fue legítimo pues no se realizó por la compra desconocida por el cliente sino por las demás utilizaciones que venía realizando en pesos con su tarjeta de crédito.”, (fl. 213 revés.) Es de resaltar, que las situaciones reseñada no fueron desvirtuadas por el señor EDGAR DARIO GIRALDO VALENCIA, pues como en precedencia se señaló, dentro de la oportunidad legal el demandante no se pronunció sobre las excepciones propuestas por la pasiva, ni solicitó prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y prueba documental del Banco demandado. En consecuencia, como se propuso como medio exceptivo la excepción de "HECHO SUPERADO”, fundado precisamente en lo aquí decantado, esto es, que al quejoso ya la fueron atendidas sus pretensiones de forma favorable; y en vista de que saldrá avante, ello impide continuar con el análisis de los demás medios exceptivos, según lo señala el inciso 3 del artículo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8? del artículo 365 del Código General del Proceso. A I B M O L O C E D A R E I C N A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S A L E D S E L A N O I C C I D S I R U J S E N O I C N U F
A R A P A R U T A G E L E D a l , o t s e u p x e o l r o P n e a i c i t s u J o d n a r t s i n i m d A , A I B M O L O C E D A R E I C N A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S , y e L a l e d d a d i r o t u a r o p y a i b m o l o C e d a c i l b ú p e R a l e d e r b m o n E V L E U S E R s a l r o p ” O D A R E P U S O H C E H “ e d n ó i c p e c x e a l a d a b o r p R A R A L C E D : O R E M I R P . a i c n e d i v o r p a t s e e d a v
i t o m e t r a p a l n e s a t s e u p x e s e n o z a r . a d n a m e d a l e d s e n o i s n e t e r p s a l a i c n e u c e s n o c n e R A G E N : O D N U G E S : O R a n E . e s C d a R t n s E n o o n i T c c e S . e t n e i d e p x e l e e s e v í h c r a a i r a t e r c e S r o p , n ó i s i c e d a t s e a d a i r o t u c e j E Por Secretaría, archivese el expediente,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
DASG. N O T I F I C A C I Ó N P O R E S T A D O E l a u t o a n t e r i o r s e n o t i f
i c ó p o r E s t a d o N o . N S ” - 9 1 0 2 R A M 2 4 — — : e D o i r a l e r e r a A A