SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Hecho superado 2019104315
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Hecho superado 2019104315
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019104315-012-000
Fecha: 2019-12-12 19:11 Sec.día11122
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019104315-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2019-2346
Demandante : MARY LUZ FRANCO OROZCO
Demandados : BANCO FALABELLA S.A.
Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 9 de octubre pasado (derivado 11), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, inicialmente ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que la remitió a este Despacho por competencia (derivado 0), la señora MARY LUZ FRANCO OROZCO pretende que BANCO FALABELLA S.A. reverse unos cargos efectuados a su tarjeta de crédito CRM FALABELLA terminada en el número 7184, adjuntando impresiones de los mensajes de texto que le fueran remitidos por el Banco el 15 de mayo de 2019, por concepto de unas compras realizadas antes y después que llamara a bloquear la tarjeta, mismas que manifiesta no haber efectuado ni autorizado.
La demanda se admitió por auto del pasado 30 de mayo (derivado 2) y fue debidamente notificada al BANCO FALABELLA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción “CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE LA DEMANDA: BANCO FALABELLA DEVOLVIÓ AL DEMANDANTE EL VALOR TOTAL DE LAS TRANSACCIONES DESCONOCIDAS CON LOS SOBRECOSTOS RESPECTIVOS” afirmando que la situación relativa al cobro del que se duele la demandante ya fue ajustada, lo que se Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co refleja en el extracto de julio de 2019 de la tarjeta de crédito terminada en 7184, remitido a la Calle 45 N°
26 – 162 Apartamento 1028 de Medellín – Antioquia (misma dirección que aparece consignada en la demanda – derivado 0) y allegando los soportes de la reversión de las operaciones reclamadas por la suma de $2.149.891, así como de los intereses corrientes respectivos, por $114,310. De esta excepción se corrió traslado al demandante (derivado 10), quien no se pronunció en oportunidad (derivado 11).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de apertura de crédito en virtud del cual se expidió la tarjeta relacionada con los hechos de la demanda, terminada en 7184 y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de
la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Bajo los anteriores lineamientos y teniendo en cuenta lo manifestado por las partes en demanda y contestación, corrobora el Despacho que, efectivamente y según consta en los soportes aportados con la contestación de la demanda, la entidad procedió a reversar las operaciones internacionales reclamadas, allegando el extracto de julio de 2019, en el que bajo los conceptos “Devolución compra” se reflejan las sumas de $277.877, $120.220,00, $120.220,00 y $1.631.574,00, así como la “Devolución intereses corrientes”, por $114.310,98 – conceptos y sumas que corresponden a la reclamación efectuada por la señora FRANCO OROZCO, aportando igualmente copia del reporte efectuado ante el operador de la información financiera DATACRÉDITO EXPERIAN en el que figura “al día” y sin adjetivos la tarjeta de crédito relacionada con los hechos de la demanda. En este sentido y considerando que a la demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que
permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NOMBRE DEL REMITENTE
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 13 de diciembre de 2019 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
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