SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Tarjeta de crédito Hecho superado 2019068171
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Tarjeta de crédito Hecho superado 2019068171
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019068171-010000
Fecha: 2019-09-16 11:39 Sec.día1152
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019068171-010-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : 2019-1555
Demandante : JEANNE KELLY RUIZ TAVERA
Demandados : BANCO FALABELLA S.A.
Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía
procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero la señora JEANNE KELLY RUIZ TAVERA demandó a BANCO FALABELLA S.A., pretendiendo que reverse un cargo efectuado a su tarjeta de crédito CRM FALABELLA terminada en el número 0370 el 5 de marzo de 2019 por 841 dólares
(equivalentes en ese momento a $2’600.128) pues afirma haber sido víctima de una estafa por parte de la compañía internacional de cruceros a la que efectuó varios pagos, además de éste, empleando también una tarjeta de crédito emitida por otra entidad financiera. Mediante auto del pasado 29 de mayo (derivado 2) se admitió la demanda, que fue debidamente notificada al BANCO FALABELLA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción “CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE LA DEMANDA: BANCO FALABELLA DEVOLVIÓ AL DEMANDANTE EL Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co VALOR TOTAL DE LAS TRANSACCIONES DESCONOCIDAS CON LOS SOBRECOSTOS RESPECTIVOS” entre otras, afirmando que la situación ya fue ajustada y que se comunicaría a la demandante en el extracto correspondiente al mes de julio de 2019 de la tarjeta de crédito terminada en 0370, allegando los soportes
de la reversión de la operación reclamada en su aplicativo interno, por la suma de $2’600.128,58, así como los intereses corrientes causados, por la suma de $205.316. De esta excepción se corrió traslado a la demandante (derivado 7), quien no se pronunció en oportunidad (derivado 9).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de apertura de crédito en virtud del cual se expidió la tarjeta relacionada con los hechos de la demanda, terminada en 0370 y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le
impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Bajo los anteriores lineamientos y teniendo en cuenta lo manifestado por las partes en demanda y contestación, corrobora el Despacho que, efectivamente y según consta en los soportes aportados con la contestación de la demanda, la entidad procedió a reversar la operación reclamada en su aplicativo interno, por la suma de $2’600.128,58, así como los intereses corrientes causados, por la suma de $205.316, conceptos y sumas que corresponden a la reclamación efectuada por la señora RUIZ TAVERA. Sin embargo y para efectos de acreditar el cumplimiento de este fallo, deberá aportar en el término de 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia y con destino a este proceso, el extracto correspondiente al mes de julio de 2019 de la tarjeta de crédito terminada en 0370, de titularidad de la aquí demandante. Considerando entonces que a la demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado (aunque con antelación a la contestación radicó nuevamente la misma demanda, insistiendo en sus pretensiones – derivado 5), habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la
solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE LA DEMANDA: BANCO FALABELLA DEVOLVIÓ AL DEMANDANTE EL VALOR TOTAL DE LAS TRANSACCIONES DESCONOCIDAS CON LOS SOBRECOSTOS RESPECTIVOS”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
Para acreditar el cumplimiento del fallo, debe allegarse por la demandada en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y con destino a este proceso, el extracto correspondiente al mes de julio de 2019 de la tarjeta de crédito terminada en 0370, de titularidad de la aquí demandante. Se recuerda que el incumplimiento puede acarrear le sean impuestas las sanciones legales a que haya lugar.
TERCERO: Sin condena en costas.
Verificado el cumplimiento del fallo y por Secretaría, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 17 de septiembre de 2019 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
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