SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita Tarjeta de crédito. Hecho superado. Desbloqueo tarjeta de crédito. Perjuicios Delegatura -2019056296
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita Tarjeta de crédito. Hecho superado. Desbloqueo tarjeta de crédito. Perjuicios Delegatura -2019056296
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019052762-016000
Fecha: 2019-11-05 11:10 Sec.día770
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019052762-016-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : 2019-1367
Demandante : JUAN PABLO ARIAS JIMENEZ
Demandados : BBVA COLOMBIA Anexos : En atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, y comoquiera que no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas
al proceso. SENTENCIA Mediante escrito presentado a esta delegatura, el señor JUAN PABLO ARIAS JIMÉNEZ, pretende se declarará que el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. vulneró sus derechos como consumidor financiero al no desbloquear su tarjeta de crédito y por ende, solicita se le reconozca la suma de dinero que se considere prudente por incumplir la obligación de confidencialidad de sus datos personales, (cfr. derivado 000). Notificada la demandada, en oportunidad se opuso a la prosperidad de la demanda y excepcionó como defensas “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS COMO CONSUMIDOR FINANCIERO” y “HECHO SUPERADO”, sustentadas en que atendió la solicitud del cliente de desbloqueo y a la fecha está haciendo uso de su tarjeta de crédito conforme da cuenta el log transaccional allegado al plenario, (cfr. derivado 005). Sobre las excepciones se corrió traslado a la parte actora quien guardó silencio, (cfr. derivados 006 y 007).
CONSIDERACIONES
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www.superfinanciera.gov.co Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación
contractual establecida entre quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”. Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. En lo que toca con el bloqueo preventivo de tarjetas de crédito, el artículo de la Ley 1328 de 2009 señala que “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros…”. Es por ello que en el Capítulo I del Título II de la Circular Básica Jurídica, Circular Externa 29 de 2014, se impone como obligación a la entidad financiera “Identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación
oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos” (numeral - 2.3.3.1.13 ibídem), eventualidad que correlativamente conduce a crear procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos en forma oportuna que eviten la realización de operaciones “…cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos.”. En el caso en estudio, el demandante se duele puesto que aduce la tarjeta de crédito estaba bloqueada y pese a pedir en varias oportunidades su activación, la demandada no fue diligente con dicho trámite. Pues bien, al respecto y conforme las pruebas arribadas al proceso, específicamente el log transaccional, (derivado 005), se tiene que el día 27 de diciembre de 2018, el aquí demandante efectuó cuatro compras con dicho instrumento, así mismo que utilizó el plástico los días 28 al 31 de ese mismo mes y año y en el mes de enero de 2019, sin que en dicha documental se evidencie algún bloqueo preventivo o solicitado por el aquí actor (el señor Arias Jiménez), circunstancia que dejan huérfanas de prueba las manifestaciones del quejoso, lo cual da lugar a desechar de suyo sus pretensiones, máxime si la documental allegada por el banco demandado no fue desconocida ni tachada pese a que se le corrió el traslado de Ley, por ende, tiene plenos efectos probatorios entre las partes, (art. 244 del CGP.). Ahora, de ir más allá y pasar por alto lo atrás aludido, tampoco cumplió el demandante con la carga de
demostrar la causa del perjuicio enrostrado al banco, esto es, que la financiera incumplió con el deber de custodia y cuidado de sus datos personales como cliente y que esta conducta le ocasionó un perjuicio indemnizable que estima debe serle reconocido en dinero. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Pues al interesado debió observar el artículo 167 del CGP., el cual prevé que a la parte que alega un supuesto de hecho, en principio es de su resorte entrar a probarlo, para el litigio el menoscabo causado y su cuantificación, en tanto el daño “…es uno de los presupuestos estructurales de la responsabilidad sin cuya existencia y plena demostración aquella se desvanece, tanto que, resultaría innecesaria la verificación y análisis de sus restantes elementos porque, ante su ausencia no surge ninguna obligación indemnizatoria. Así, ha expresado la Corporación que aquél ‘se erige en la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual’. (Cas. Civ. sentencia de 4 de abril de 2001, exp.5502).”1. En este orden de ideas y para concluir, encuentra esta Delegatura que debe ser declarada la excepción “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS COMO CONSUMIDOR FINANCIERO” y en todo
caso y dar gracia a la discusión, es claro que estaríamos ante un “HECHO SUPERADO”, lo que conlleva, por las circunstancias acá expuestas en el particular caso a denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas al no entrarlas causadas y comprobadas, (num. 8 del artículo 364 del CGP.). DECISIÓN Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LOS
DERECHOS COMO CONSUMIDOR FINANCIERO y HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 Cfr. C. Sup. de Justicia, Sala de Cas. Civil, Sent. SC10261-2014, del 4 de agosto de 2014, Exp. No. 11001 31 03 003 1998 07770 01. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Revisó y aprobó:
--JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 6 de noviembre de 2019 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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