SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Hecho superado. Devolución dineros por cuota de manejo Delegatura pa -2019056296
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Hecho superado. Devolución dineros por cuota de manejo Delegatura pa -2019056296
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019056296-021000
Fecha: 2019-11-01 18:51 Sec.día2490
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019056296-021-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : Exp : 2019-1302
Demandante : JOHNATTAN FLOREZ DIAZ
Demandados : BBVA COLOMBIA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 2º del artículo 278 del CGP., y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente
sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito, el señor Johnattan Florez Díaz demandó a BBVA Colombia S.A., a efecto de que se ordenará a la demandada proceda a la devolución del dinero a su cuenta de ahorros que por cuota de manejo le han venido descontando en cuantía de $61.000,oo m/cte., (derivado 00, página 5). Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medio exceptivo la que denominó, “HECHO SUPERADO”, en razón a que realizó reintegro de la cuota de manejo por valor de $61.000 el día 4 de julio de 2019 directamente a la tarjeta de crédito terminada en 1250, (derivado 005). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien se pronunció solicitando la devolución del dinero conforme lo pidió en la demanda, a su cuenta de ahorros pues de allí fue descontada y no con cargo a la tarjeta de crédito a propósito de la cual pidió su cancelación, (derivado 009). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para
Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Ahora bien, frente a la controversia contractual acá planteada, y concretamente frente al cobro de la cuota de manejo, mediante Concepto 2012075680-001 del 4 de octubre de 2012 emitido por esta Superintendencia, “la cuota de manejo de una cuenta de ahorros o corriente, tarjeta de crédito o tarjeta débito o de cualquier otro producto financiero, se encuentra estipulado en los reglamentos adoptados por las entidades vigiladas y aceptados por los consumidores financieros, así como en los respectivos contratos bancarios que suscriban las partes. (….) previa información y aceptación del respectivo cliente.
(…) Su justificación se encuentra en la administración y gestión que debe realizar la entidad financiera para la prestación del producto o servicio, pues como es apenas lógico, para ello debe utilizar los recursos humanos, técnicos y operativos que le permitan brindar al cliente una debida y diligente atención en materia de información, registros, contabilización, producción y envío de extractos, recepción de depósitos y pagos, atención de retiros, consultas de saldos, transferencias, entre otras funciones.”. Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si existe responsabilidad civil contractual de BANCO BBVA COLOMBIA S.A., con ocasión de la cuota de manejo que aquí es objeto de discusión y que fuere debitada de la cuenta de ahorro del demandante, al parecer en vigencia del convenio que se tenía con el empleador del consumidor financiero. Del material probatorio aportado y de las manifestaciones no discutidas por las partes, se puede sustraer que en virtud de la existencia del contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas se expidió la tarjeta de crédito terminada en 1250, además que entre la vigilada y la empresa empleador del aquí demandante existía un convenio para que no se causaran esos emolumentos. Pues bien, sería del caso entrar a analizar la responsabilidad endilgada a la entidad bancaria bajo los apremios de las condiciones que preveían el convenio atrás mencionado, la fecha hasta cuando estuvo vigente y el deber de información frente al aquí actor y cliente respecto de las condiciones del producto, si no fuera porque a la fecha la pretensión de la demanda ya fue satisfecha. Nótese que conforme escrito allegado por correo electrónico el día 5 de septiembre de 2019, la pasiva
manifestó y aportó documento adjunto que da cuenta que los dineros correspondientes a la cuota de manejo fueron retirados en efectivo por el señor Johnattan Florez Díaz, circunstancia que a su turno se corrobora conforme correo electrónico allegado por el mismo demandante que da cuenta del pago, (derivados 18 y 20). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, la excepción de “HECHO SUPERADO” se declarará fundada y se dispondrá por esta situación denegar la pretensiones de la demanda, toda vez que emitir una orden de devolución de dineros como lo pide el actor caería al vacío por sustracción de materia. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “HECHO SUPERADO” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, ante la devolución por parte del Banco BBVA S.a., de los dineros pretendidos por el actor SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Revisó y aprobó:
--JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 5 de noviembre de 2019 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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