SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Reversión 2019033789
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Reversión 2019033789
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
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O A ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTICULOS 57 y 58 DE LA” LEY 1480 DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2019033789
506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2019-0373
Demandante: WILLIAM OSWALDO GRANADA CARRILLO
Demandado: BANCO AV VILLAS S.A.
Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código
General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: 1) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ¡i) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes, ANTECEDENTES 1, Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor WILLIAM OSWALDO GRANADA CARRILLO, solicitó a la entidad BANCO AV VILLAS S.A. que: “1. se declare que las transacciones realizadas con fa tarjeta de crédito amparada No 3249, con fecha del 11 de febrero de 2019 no fueron realizadas ni autorizadas por su titular. 2. En consecuencia, se ordene declinar las transacciones y ordena exonerar del pago de las mismas al igual que sus intereses al titular de la tarjeta”, pretensiones que se fundan en que la titular de la tarjeta recibió mensajes a su celular y una llamada de la entidad demandada el mismo día que se estaban realizando con el fin de confirmar las operaciones, a lo que se contestó de forma negativa. Además afirmó que son operaciones internacionales con destino a Chile, país con el que ninguna relación tiene la titular de la cuenta; por ello, no se explica su cargue en la tarjeta de crédito y las considera fraudulentas (derivado -00).
2. Mediante auto del 26 de marzo de 2019, la Delegatura admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 002).
3. La entidad vigilada en oportunidad legal contestó la demanda, en la que manifestó que luego de las investigaciones se procedió a realizar la reversión de las
operaciones cuestionadas con fecha del 11 de febrero de 2019 en la tarjeta de crédito 3249 de titularidad del demandante, argumentos que sustenta la excepción: "carencia de objeto por hecho superado” (derivado 007).
4. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 008), quien no requirió o aportó medios de prueba. (derivado 009).
CONSIDERACIONES
1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia
Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. s d n o t n e i m i d n e r p m e l E l B 1 0 2 0 4 9 50 0 2 0 4 9 : 5 ) 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C es de todos Www. superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA o relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.
2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, es preciso tener en que cuenta el norte de régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser
catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011. 3, Ratificado en que la entidad financiera es ejecutada por un profesional y la actividad es de desarrollo masivo, por tanto, le es exigible una conducta diligente, informada e irradiada de la buena fe objetiva en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en razón a que pone a disposición los canales creados para llevar a cabo su operación, independientemente del análisis que se pueda realizar sobre la conducta del Consumidor Financiero y las practicas propias.
4. El producto financiero involucrado en el presente asunto es un contrato de apertura de crédito o contrato de mutuo, que se instrumenta mediante una tarjeta de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio: "en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona - cliente - sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem).
5. La tarjeta de crédito es el instrumento que permite al cliente efectuar las
operaciones por diferentes canales, sean estos presenciales o no, como es el objeto de litigio, producto el cual se adquirió a través de métodos no tradicionales de comercialización de bienes o servicios, donde la entidad vigilada es catalogada como uno de los participantes en el proceso de pago, al ser la misma la entidad emisora del plástico, conforme lo dispone el art. 58 de la Ley 1480 de 2011.
6. Observa la Delegatura que, con ocasión a la presente demanda, la entidad financiera reversó las cinco operaciones cuestionadas que se cargaron a la tarjeta de crédito número 3249 la fecha de su registro junto con el reconocimiento de los intereses, circunstancia que se acreditó con el extracto del producto referido para el periodo 15 -05-2019 visible en el derivado 07, material probatorio que tiene plena validez, puesto que no fue tachado ni desconocido por las partes, (arts. 244, 246 y 272 del CGP).
7. Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la conducta pasiva y silente del demandante en la oportunidad legal, se concluye que efectivamente el objeto y causa del presente asunto se ha satisfecho, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011.
8. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
pór autoridad de la Ley, iS Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. o | Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 7 A El emprendimiento | Minkacienda es de todos www.superfinanciera.gov.co . SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “pago de lo debido — hecho superado”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones.
TERCERO: Sin condena en costas, Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. .
Notifíquese, Oo Ouio Y
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
DET NOTIFICACIÓN POR ESTADO El auto anterior se notificó 1do No. AB
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Meprotaria, IN, A A Calle 7 No. 449 Bogotá D.C.
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