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SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Reversión de operaciones 2018115961

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Reversión de operaciones 2018115961
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

l l l N I l I I N I ] [ l l N I ] a l c Cuña Ss pbadicación 2018115961-010-090

Dia: ec.

03/12/201 sha: : : Interno Ho hnexos:

IRISBIECIONALES

FUNCIONES SS sfc

F

PARA DELEGATURA : 249-SENTENCIA ANTICIPADA Folios: 2

NO purdonado: á

.

PAUBELLA ape

: :A folios 80000 emitente: ecretaria Delega 00 02 584

Teléfono: DELEG

SECRETARÍA

80001 DEP tinata 17/0/2018 8 f Pos: e a NOV-201 30 C., D.

Bogotá Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY

1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO..

Radicado interno: 2018115961

506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-1965 . ]

Demandante: JULIAN ANDRES DIAZ RUGELES

Demandado: BANCO FALABELLA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente para fijar fecha para audiencia, se encuentran reunidas las condiciones del inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida en que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad

de decretar ni practicar nuevas pruebas, por lo que se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor JULIÁN ANDRES DIAZ RUGELES, demandó a BANCO FALABELLA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se cancele el cobro de $14,633 que se le cargó a su tarjeta de crédito por no estar justificado y además se cancele el producto. La demanda fue admitida y notificada al BANCO FALABELLA S.A., quien en tiempo contestó la misma oponiéndose a las pretensiones de la demanda solicitando que se declare la excepción de “...BANCO FALABELLA S.A. ATENDIÓ FAVORANLEMENTE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE RESPECTO DE LA CANCELACIÓN DE LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE SU TITULARIDAD”, por cuanto analizado el estado de la tarjeta de crédito CMR Falabella terminada en 3465 se encontró que no presentaba ningún saldo de deuda sino un saldo a favor por la suma de $58.811 que corresponde al reintegro de cuatro compras que se cargaron por valor de $14.700 cada una. Igualmente señala la pasiva que se procedió con la cancelación de la citada tarjeta de crédito y la expedición del paz y salvo correspondiente que fue remitido al actor a su correo electrónico el 22 de octubre de 2018. Sobre tal excepción formulada en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fl. 42), quien no se pronunció (fl. 43).

Il. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, expresión del artículo 78 constitucional. En consecuencia, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 GOBIERNO MINHACIENDA

www.superfinanciera.gov.co O PE COLOMBIA S EXPEDIENTE 2018-1965 e cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor

JULIÁN ANDRES DÍAZ RUGELES con BANCO FALABELLA S.A.

Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro

del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales. En el presente evento, conforme a las manifestaciones de las partes y la documental allegada con la demanda y su contestación, se encuentra probada que en virtud de la existencia del contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas, se expidió la tarjeta de crédito terminada en el número 3465 asociada a la cuenta número 8271676006. Igualmente está acreditado que en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2018 con cargo al cupo de la citada tarjeta se cargó por concepto de “Seguro de Fraude Ful Protección Documen” la suma de $14.700, valores que posteriormente fueron reintegrados el 3 de septiembre de 2018, registrándose un saldo a favor de actor de $58.811. Lo que puede evidenciarse en sistema

interno del banco demandado denominado VM y en los extractos aportados con la contestación de la demanda (fls.19 a 22 vuelto). Así mismo, la entidad financiera aportó como prueba documental el paz y salvo que se expidió correspondiente a la tarjeta de crédito CMR Falabellla terminada en el número 3465 que da cuentas de no registrar deuda y de la cancelación voluntaria efectuada por el actor, documento remitido al señor DÍAZ RUGELES por correo electrónico al mismo que éste referencia en su escrito de demanda, denominado ¡andres0731(MHgmail.com (fls. 21 vuelto y 22). Es de resaltar, que las situaciones reseñada no fueron desvirtuadas por el señor DÍAZ RUGELES, pues como en precedencia se señaló, dentro de la oportunidad legal el demandante no se pronunció sobre las excepciones propuestas por la pasiva, ni solicitó prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestación y prueba documental del Banco demandado. Asi, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, la cual permite concluir que los hechos que sustentan la excepción de “...BANCO FALABELLA S.A. ATENDIÓ FAVORANLEMENTE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE RESPECTO DE LA CANCELACIÓN DE LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE SU TITULARIDAD”, se encuentran demostrados por lo que la misma está llamada a prosperar, la cual tiene por virtud negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Ahora bien, como se advierte y de ello la parte demandada ha sido enfática en su intervención, a favor del actor existe la suma de $58.811, la misma, deberá ser reintegrada al señor JULIÁN

ANDRÉS DÍAZ RUGELES. Para efectos de este pago téngase en cuenta la información diligenciada por la demandante en el acápite de notificaciones contenida en su escrito de demanda, visible a folio 4 del plenario. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

EXPEDIENTE 2018-1965

S E N O I C N U F A R A P A R U T A G E L E D a l , o t s e u p x e e t n e m r o i r e t n a o l a n ó i c a r e d i s n o c n E A I C S N E E L D , A A N A N R E I E O B T I I M N C C O I N C L R A I O N E D E C I P D S F U I R A S E L D U J d o a a d a d i n c i a b i r , r m l o y t e b o t e e s a r ú l r u a L i o d l i b o a p c p n i m e e C y d i t o e R

a s n d l m n u e d j a RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la parte demandada denominó ““ BANCO FALABELLA S.A. ATENDIÓ FAVORANLEMENTE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE RESPECTO DE LA CANCELACIÓN DE LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE SU TITULARIDAD”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda.

TERCERO: ORDENAR a BANCO FALABELLA S.A. pagar al señor JULIÉN ANDRÉS DÍAZ RUGELES la suma de $58.811. Lo cual deberá cumplirse en un término de veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión.

CUARTO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

A SOLANILLA

Asesor/Delegatura para Funciones Jurisdig N O T I F I C A C I Ó N P O R E S T A D O E l a u t o a n t e r ; i o r S e n o t i f i c ó p o r E s t D a d e o 0 N 3 o D I C U 2 0 1 Y 8 A eg o e

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