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SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Reversión. 2018155610

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Reversión. 2018155610
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

A O T IMA WAV

SUPERINTENDENC ]

9 0 9 - - 0 1 o 0 1 6 6 5 1 8 1 0 2 n ó i c a s i d n R N Ó | A R A P A R U T A G E L E D a n r e t e s e t n e e : Ó E I G U J s e r o t S E O H : e e o 0 l P l p . 2 t i c i l a S f R E d 7 m a n e l o d > 0 0 2 0 4 2 8 : o g e j e l a r S E U T A S E L E D E D E S o b E . E D : o i r a t a r i t r e 9 1 0 2 R B A 9 2 0 0 0 0 8 A C C I Ó N D E P R O T E C C I Ó N A L C O N S U M I D O R A R T Í C U L O S 5 7 y 5 8 D E L A L E Y

1 4 8 0 D y 2 E 0 A 2 D 1 4 R C E G 1 D T Ó L P E E Í D R L N C I O E U G C R L O E A O S L O .

Radicado immtemo; 2018135610 506 —-—JURISHICECIONALES 249 —SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: Z20182743

Demandante: CARLOS ALBERTO CAMPUZANO BARRIGA

Demandado: SCOTIABANK COLPATRIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que nó se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ¡ñ ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura el señor CARLOS ALBERTO CAMPUZANO BARRIGA instauró acción de protección del consumidor en contra de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. solicitando tanto en su escrito demandatorio como en la reclamación instauráda que no le sea cobrada la suma de $700.000 derivado de la afectación al cupo de su tarjeta de crédito terminada en el número 3376 y cuyas sumas

no fueron dispensadas al actor (f1.4 vlto y 6). Somo soporte de sus pretensiones. aduce el señor CAMPUZANO BARRIGA que tiene una tarjeta de crédito Visa cuyo cupo pretendió afectar el día 26 de julio de 2018 mediante Un avance a través de cajero autemático, para lo cual espero la entrega del dinero sin que esta se produjera, razón por la cual se dirigió a una señorita que en ese momento estaba orientando a las personas que llegaban a los cajeros y una vez se dirigieron al cajero, visualizaron que el dinero se asomaba por lá ranura del dispensador pero lo regresaba antes de alcanzar a recogerlo (f1.4 vito). Motificado el Banco demandado se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de merito que denominó “AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR CARLOS ALBERTO CAMPUZANO BARRIGA Y LA PROCEDENCIA DE UNA SENTENCIA ANTICIPADA" "TRANSACCIÓN DE EXITOSAAUSENCIA DE NEGLIGENCIA O ERROR POR PARTE DE SCOTIABANK COLPATRIA

5. A”, "LA OBSERVANCIA DEL PERFIL TRANSACCIONAL HABITUAL DE CARLOS ALBERTO CAMPUZANO BARRIGA?" e "IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ENTREGA O CANCELACIÓN DEL PRODUCTO SIN QUE EXISTA UN PAGO TOTAL DEL SALDO ADEUDADO POR CARLOS ALBERTO CAMPUZANO BARRIGA” las cuales sustenta en que el señor CAMPUZANO BARRIGA no pagó ni tiene que pagar la suma de 5$700.000 ni los intereses, por cuanto el Banco en la factura de la tarjeta de crédito del

mes de enero precisó que dicha suma habla sido asumida por Colpatria (1.16), agregando que la transacción fue exitosa y se presentó sin ningún tipo de error en la lectura del chip y con la lectura corespondiente de la Tarjeta de Crédito, agregando que era obligación de la entidad financiera en virtud del contrato de apertura de crédito mantener la disponibilidad. Calle 7 Ho. 4-49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 — 5:84 02 01 El emprendimiento Minhaclenda es detodos ra superfinanciara.goy.co y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (1.75 y 76). ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre Jos consumidoras financieros y las entidades vigiladas relacionedas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier olrá relacionada con el manejo, aprovechamiento a inversión de los recursos caplados del público.”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al

Consumidor. Sañalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio juridico fuente de

la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los articulos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en viideul dcu al un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del limite pactado y por un liempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “es ulifizaciones extinguirán la obligación del banco haste concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato" (Art. 1401 ibldem). Al respecto, léngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de blenes y servicios en establecimientos de comarcio, a través de diferentes canales transaccionales, entre ellos el canal telefónico como es el caso que nos ocupa. Dado el interés público que los cobija, incorporan regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del articulo 5 de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos "durante todos los momeéntos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Sobre el particular y por razón de la naturaleza propia del contrato de apertura de crédito, se crean un conjunto de relaciones jurídicas, como lo son: primero, lá que surge entre el consumidor y el establecimiento de comercio donde se efectúa la compra, segundo, entre el establecimiento de crédito y el mercantil y, finalmente, entre el ente de crédito y su cliente cuyas obligaciones se circunsceriben a las derivadas dal contrato de apertura de crédito propiamente dicho. De la tectura de la deriarda y su contestación, las partes son concordantes en señalar que en virtud a la existencia de dicho contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas, se expidió la tarjeta de crédito terminada en el número3376, instrumento que se empleó para realizar un avance en efectivo a través de cajero electrónico el día 26 de julio de 2018, radicando el malestar del actor en que se le está haciendo el cobro de dicha operación pese a que el cajero no dispensó el dinero solicitado (f1.4 wlto). Por lo anterior se encuentra que el objeto juridico a resolver es determinar si

SCOTIABANK COLPATRIA S.A. incumplió el contrato de apertura de crédito por afectar Calle 7 No. 449 Bogotá D.C. " Conmutador; (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 El emprendimiento inhacienda es de ados wnaña.su perfinanciora.gow.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA el cupo de la tarjeta de crédito terminada en el número 3376 de titularidad de la demandante, con operación correspondiente a un avance mediante cajero automático el dia 26 de julio de 2018 por valor de $700.000 y en caso afirmativo si hay lugar a acceder a las pretensiones. Con ocasion a la operación aquí discutida SCOTIABANK COLPATRIA S.A. como fundamento de la excepción denominada “AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS

DERECHOS

DEL

CONSUMIDOR

CARLOS

ALBERTO

CAMPUZANO

BARRIGA

Y LA PROCEDENCIA DE UNA SENTENCIA ANTICIPADA” indicó que “La vulneración de los derechos del consumidor suponer una menna en sus derechos O prerrogativas, las cuales le permiten al juzgador con base en unes pruebas, condenar al sujeto demandado prestador del servicio o producto financiero. Esa merma en derechos y esa condena, en el sub judiceo, no se abre camino, por una razón específica y contundente como que: el dernandante CARLOS ALBERTO CAMPUZANO BARRIGA no pagó ni tiene que pagar el valor de los 400.000 ni los intereses, por cuanto el banco en la factura de la farjeta de crédito del mes de enero, le precisó que dicha suma la había asumido Colpatria” (1,16)

Ahora bien, de las pruebas aportadas en oportunidad se encuentra el documento denominado Histórico de Operaciones (f1,40 a 43) el cual fuera aportado por la entidad demandada junto a su escrito de contestación de la demanda, y cuyo contenido no fue tachado por falso o inexacto por parte del demandante y en el que se indica que el día 26 de julio de 2016 se registró una operación por valor de $700.000 por concepto de avance en cajero (1142), información que es concordante con la tira de auditoria anexa a la comunicación del 10 de septembre de 2018 que aportara el demandante en su escrito de demanda, el cual tiene fecha del 10 de septiembre de 2018 en el que se consigna, . fecha 7/26/18, hora 1044 caje 07900674, transacción No.5001, retiro 700000.00 DE TAR, CREDIT” (17) por lo que esta Delegatura encuentra acreditado que el 26 de julio de 2018 se registró una operación por valor de $700.000 pesos por concepto de avance en cajera automático. Como soporte de lo indicado, el establecimiento bancario aportó con la contestación copias del extracto de la tarjeta de crédito terminada en el número 3376 que reflejan los movimientos del producto de titularidad del demandante, para los periodos de facturación desde 5 de enero de 2019 al 1 de febrero de 2019 (1.71 a1173), en el que se encuentra registrado en la casilla de descripción del pago total, que el saldo anterior era de 34.767.615, los consumos por valor de $1.021.400, los intereses corrientes 5120.71f,

los intereses de mora 3645, avances %0, otros cargos $25.450, pagos $1.064,609, saldo a favor del cliente $0 y pago total 54.872.218. En igual sentido se encuentra en la parte inferior una casilla en el que se indica "DETALLE DE TRANSACCIONES" en el que se registra una operación del 26 de julio de 2018, sin número de comprobante, con descripción correspondiente a "pago recibidoicdm Colpatria, valor de transacción $0 cuotas O de O, saldo pendiente por factura $0 tasa MY 0.00%, lasa EA. 0.00%" (172) y por otra parte el mismo extracto indica una operación del 30 de enero de 2019, sin que se indique el número de comprobante, bajo la descripción reintegro interés corriente y por concepto de cargos y abonos de 54.609, cargo a capital $0, cuotas 0 de O, saldo pendiente a factura 00. tasa MW 0.00% y tasa EA. 0% (171, con lo que se encuentra que la entidad financiera realizó la reversión el mismo día tanto por concepto de capital como intereses remuneratorios de la operación del 26 de julio de 2016 y que es aquí objeto de discusión. De otro parte, obra misiva de! 4 de febrero de 2019 emitida por el BANCO SCOTIABANK COLPATRIA y dirigida al señor CAMPUZANO BARRIGA con la referencia: cumplimiento respuesta defensoría Tarneta de Crédito 3376, cuyo contenido y forma no fue discutido por la parte demandante y en el que se indica que ...el reintegro a su tarjeta de crédito Visa No. 411759""3376 por valor de $4.609, se hizo efectivo el pasado 30

de enero de 20179, y aparece registrado en el extracto adjunto a este comunicado bajo la descripción REINTEGRO INTERES CORRIENTE” agregando “De ígual forma, el dia 1 de febrera de 2018 fue aplicado a la lafeta de crédito en mención un saldo por valor de 700,000, el cual faembién quedó registrado en el extracto adjunto a su este comunicado pan un pago sobre su obligación, y que abona de manera directa a su saldo a capital” Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 84 02 00 —- 5 94 02 01 El emprendimiento , mintacianda es de todos wn superfinanciora.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (1.72), con lo que se encuentra acreditado que la entidad financiera le dio aviso al demandante de las reversiones realizadas.

Ahora bien, por otra pare, frente a la pretensión del señor CARLOS ALBERTO CAMPUZANO BARRIGA, referente a la “o0evolución del producto" (f,A vito) no sa encuentra responsabilidad de la entidad financiera, pues por una parte no se encuentra de las documentales aportadas por el actor que se hubiera solicitado la terminación del contrato de apertura de crédito y por otro lado se evidencia del extracto ya analizado que el actor ha verido haciendo uso de su tarjeta de crédito, pues de tal documental se evidencia operaciones registradas con posterioridad a la instauración de la presente acción, como las que se registraron en el mes de enero de 2019 en los establecimientos pagos a Justo Bueno Bella Suiza y Medisanitas (11.71).

De conformidad con lo anterior, encuentra la Delegatura que aunque la operación aqui discutida se registró en los sistemas transaccionales las misma fue reversada junto a sus intereses remuneratorios, lo que sumado a que el actor ha seguido haciendo uso de su instrumento transaccional sin que exista una solicitud de terminación de su producto llevan a declarar probada la excepción de “AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR CARLOS ALBERTO CAMPUZANO BARRIGA Y LA PROCEDENCIA DE UNA SENTENCIA ANTICIPADA” lo que lleva a desestimar las pretensiones de la demanda, absteniéndose de analizar los demás medios eaxceptivos formulados de corformidad con lo establecido en el inciso tercero del articulo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada "AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR CARLOS ALBERTO CAMPUZANO BARRIGA Y LA PROCEDENCIA DE UNA SENTENCIA ANTICIPADA” por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaria archivese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ALVA DUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendente Delegado para Fontiónes Jutisdiccionales HABH

NOTIFICACIÓN

POR

ESTALI.

Elauto anieriór se notificó por Estado no DA) 3 0 A B R 2 0 1 9 De: Calla 7 No. 4: 49 Bogotá D.C. | AS Conmutador; (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 Ciemprendimiento mMinhaciónda cs de todos wenw.buparfinancióra.gov.co

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