SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita, Transacciones internacionales. Tarjeta de crédito. Hecho superado Delegatura para Funcio -2019046349
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita, Transacciones internacionales. Tarjeta de crédito. Hecho superado Delegatura para Funcio -2019046349
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019046349-008000
Fecha: 2019-09-06 17:27 Sec.día5834
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario::43278587-DIANA CAROLINA QUINTERO ARBOLEDA Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019046349-008-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2019-1144
Demandante : DIANA CAROLINA QUINTERO ARBOLEDA
Demandados : BANCO FALABELLA S.A.
Anexos : Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, la señora DIANA CAROLINA QUINTERO ARBOLEDA, solicitó a la entidad BANCO FALABELLA S.A. que: “se reembolse el dinero que se uso (sic) para las transacciones internacionales cargadas a en la tarjeta de crédito CRM MasterCard número 1006 por la suma de $3.649.767 el 09 de octubre de 2018”, pretensión que se sustenta en que nunca ha viajado a las países que reportan las operaciones y su plástico no ha sido hurtado; por ello, las considera fraudulentas al no haberlas realizado no autorizado. (derivado 00).
2. Mediante auto del 03 de mayo de 2019, la Delegatura admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 002).
3. La entidad vigilada en oportunidad legal contestó la demanda, donde manifestó que las compras por valor total de $3.649.767 con cargo a la tarjeta de crédito terminada en número 1006 de titularidad del cliente, se efectuaron “ZARAGONA MARINE” y “REG EC IDEAS SU”, se efectuaron de manera electrónica con la información necesaria para que cursara de manera exitosa, ello es, los datos personalísimos de la tarjeta de crédito como son la fecha de vencimiento y el código de seguridad. Sin embargo, el Banco
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www.superfinanciera.gov.co reintegró la suma de $2.398.954 más los intereses corrientes por valor de $198.997, como se observa en
el extracto de abril de 2019; y en relación con la compra realizada en el establecimiento de comercio “ZARAGONA MARINE”, se procedió a realizar la devolución de la suma $ 1.250.813 como se observa en el pantallazo del sistema aportando, debido a que para le fecha de la contestación de la demanda no se había generado el extracto de junio de 2019, argumentos que sustenta las excepciones: “1. carencia de objeto del litigio - hecho superado, 2. Cumplimiento del Banco Falabella de sus obligaciones legales y contractuales, 3. Principio de buena fe contractual por parte de Falabella” (derivado 005).
4. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 006), quien no requirió o aportó medios de prueba. (derivado 007).
CONSIDERACIONES
1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.
2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, es preciso tener en que cuenta el norte de régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871
C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.
3. Ratificado en que la entidad financiera es ejecutada por un profesional y la actividad es de desarrollo masivo, por tanto, le es exigible una conducta diligente, informada e irradiada de la buena fe objetiva en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en razón a que pone a disposición los canales creados para llevar a cabo su operación, independientemente del análisis que se pueda realizar sobre la conducta del Consumidor Financiero y las practicas propias.
4. El producto financiero involucrado en el presente asunto es un contrato de apertura de crédito o contrato de mutuo, que se instrumenta mediante una tarjeta de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio: “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem).
5. La tarjeta de crédito es el instrumento que permite al cliente efectuar las operaciones por diferentes canales, sean estos presenciales o no, como es el objeto de litigio, producto el cual se adquirió a través
de métodos no tradicionales de comercialización de bienes o servicios, donde la entidad vigilada es catalogada como uno de los participantes en el proceso de pago, al ser la misma la entidad emisora del plástico, conforme lo dispone el art. 58 de la Ley 1480 de 2011.
6. Observa la Delegatura que, con ocasión a la presente demanda, la entidad financiera reintegró las dos operaciones cuestionadas que se cargaron a la tarjeta de crédito número 1006 la fecha de su registro junto con el reconocimiento de los intereses, circunstancia que se acreditó con el extracto del producto referido para el periodo el mes de abril de 2019 visible en el derivado 05 y el pantallazo del sistema del
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www.superfinanciera.gov.co producto, material probatorio que tiene plena validez, puesto que no fue tachado ni desconocido por las partes, (arts. 244, 246 y 272 del CGP).
7. Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la conducta pasiva y silente del demandante en la oportunidad legal, se concluye que efectivamente el objeto y causa del presente asunto se ha satisfecho, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 por lo que se declara probada la excepción denominada “carencia de objeto del litigio - hecho superado”, absteniéndose de pronunciarse sobre las demás a la luz del inciso tercero del art. 282 del C.G.P.
8. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con
el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “carencia de objeto del litigio - hecho superado,”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. Notifíquese,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 9 de septiembre de 2019 Hoy Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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