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SFC - Contrato de apertura de crédito Servicios conexos al producto financiero 2018140570

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Servicios conexos al producto financiero 2018140570
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

Saperist entendia. adicas 5 0s70-- 018-008 qe PU cian B IER

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DELEGATURA

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2 0 2 1 e e b l e A T z Í L E R S A T E R C E S L O A 0 0 0 0 8 8 1 d o : z a P : n J n E : o j a t o B o g o t á , ( 1 4 J U N 2 0 1 9

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018140570

505 JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-2448

Demandante: MARIANO DE JESUS ECHAWARRIA RAMIREZ

Demandado: SCOTIABANK COLPATRIA S.A.

Revisado el expediente de la referencia y ánte la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, precede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: 1) el tipo de proceso es un verbal sumario, y $ que en el expediente reposan las pruebas suficientes sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Mediante escrita presentado a esta Delegatura, el señor MARIANO DE JESUS ECHAVARRIA RAMIREZ, solicitó en nombre propio a la entidad SCOTIABANK COLPATRIA S.A. que: "se obligue a restituir el valor de 4$308.000 cargado a fa tarjeta de crédito número 9565 por concepto de asistencia integral Colpatria debido a que se realizó por una llamada engañosa”, lo anterior porque ne ha autorizado dicha operación de manera escrita ni verbal por lo que afirmó haber sido engañado o que es un fraude,

(ls 3-44

2. Notificado en oportunidad la entidad vigilada contesta la demanda, en la que manifestó que el ciente el 13 de junio de 2018 autorizó y aceptó la compra del producto asistencial via telefónica por valor de $3089.000 con su tarjeta de crédito 9565, que lo presta el proveedor [KE ASISTENCIA y que se suministró la información requerida para que la operación monetaria cursara de manera exitosa, como se acredita con la llamada aportada a folio 60 y del extracto de la tarjeta de credito a folio 6, argumentos que

sustentan las siguientes excepciones: "Cumplimiento de fas obligaciones por parte del Banco Scotiabank Colpalria S5.A.? “falla de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de publicidad engañosa”, y "culpa exclusiva de la victima” (fis. 18-28),

3. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl. 57 ejusdena, quien no requirió a aportó medios de prueba. (fl. 60 ibiden.

CONSIDERACIONES 1, Werificada la existencia de los presupuestos procesales, conforme a los articulos 57 y 58 de la Ley 1450 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Punciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia rolacionada con la ejecución y cumplimiento de las neones emanadas de la relación contractual. Calle 7 No. 4-49 Bogota D.C. -a y = C o n m u t a d o r : ( 5 7 1 ) $ 9 4 0 2 0 05 9 4 0 2 0 1 S l E l e m p r e n d i m i e n t o 3 > i n h a c S e n d a 3 -e5 de todos "007 q o s w w H . u n c E p o e r f i n a n e c i

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Tr E EA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

2. Previo a centramos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, iradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público" a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 €,Co. y 1603 C.C., asi como los consignados en la Ley 1328 de 2008 y la Ley 1480 de 2011.

3. Ratificado que la actividad financiera es ejecutada por un profesional y de desarrollo masivo, por lo que le es exigible una conducta diligente, informada e imadiada de la buena fa objetiva en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, además, porque pone a disposición de los consumidores financieros los canales creados para Hevar a cabo su operación, independientemente del análisis que se pueda realizar sobre la conducta del Consumidor Financiero y las practicas propias.

4. En el presente asunto la competencia se delimita al cumplimiento o no de las obligaciones contractuales a cargo de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., respecto de la compra por media de métodos no tradicionales o a distancia, realizada el 13 de junio de 2018 con la tarjeta de crédito número 9565, la cual señala el demandante no haber autorizado o ser engañado.

5. Es así como, él contrato mercantil de apertura de crádito y descuento, regulado por el Capítulo Y (articulos 1400 a 1407 del Código de Comercio, señala que el

establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona determinadas sumas de dinero dentro de un limite pactado y por un liempeo fijo o indeterminado. En efecto, el artículo 1400 del citado ordenamiento textualmente señala: "Se entiende por apertura de crédilo, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tempe fijo o indeterminado. Si no se expresa la duración del contrato, se tendrá por celebrado a término indefinido". a t l a f " a d a n i m o n e d o c n a B l e r o p a t s e u p o r p n ó i c p e c x e a l a d a s a c a r f a r a l c e d e s , e d n e r o P , 6 n ó i c o a d e m t n i n a , t o a ” d i n d e r g i s n e e o s r d u a l c e n a t , n e a e l c c a l r r a o n n l e r D i a e H o l i M o u M q n r ó a : i l o c u d

e c a r a i m l b t i a a o r t o d s l a ñ i e d n e p a e g t h s a e o s n a l l i a n “ l m o x u e e s e e i n c d u e i q t e l t a n i e c d m n a a a l s t l r a s u i y o a n e u c c a p l r , s a r o e o , a f t l s r e p l n r t e p o n e c e l a p l r a f u a a l c a l n ó i s . n a d e d t a a d e i d a r t e c i u p e n a r e e u e o r l t d e e q i u r i d t e j q a r u s o e e u m i D q a c l n v e e a d l n ó i s n e t e a d l r a e t a u a d i a p n e c a c e n u r r u b e o r e t p e r s e j n o d y b s e o a r i m c n e p u p n o o e n r p n

ó i c a e m t i n a t e m i r , m a a g i a r l e l e r a v u s a f i l l r a e g a i t e b r e d p c u c o a s e a q e i p r u u a d e q p u p j l e o h c a e v r a i l a r e s e r t d a u ? a n l r y p q a ” p o a e a t r c u l s c e e c e a e e a l s h d h a v

7. En efecto, nos indica que es la relación juridica contractual o legal entre las partes que habllita a quien activa el aparato jurisdiccional a exigir el derecho que pretende, encontrándose en el presente asunto que entre el demandante y la entidad vigllada se suscribió un contrato de apertura de cradito instrumentalizado en la tarjeta de crédito número 9565 donde se cargó la compra no convencional cuestionada, por lo que sl bien es cierto que la entidad financiera no presta el servicio asistencial, debido a que lo realiza IKE ASISTENCIA, la compra objetada el 13 de julio de 2018 se cargó al producto financiero.

8. Por lo anterior, el demandante manifestó que fue engañado o que la compra cargada en el producto financiero fue fraudulenta, por lo que procede la Delegatura a verificar dos circunstancias; la primera relacionada con la habilitación del canal o la utilización de la

fuerza de venta de la entidad vigilada para el ofrecimiento del servicio asistencial y la segunda, relativa a que lá participación de la entidad financiera se delimitó a ser el medio ye pago de la compra no convencional realizada por el demandante. A 1 Curso de Derecho Procesal Civil, Hernando Morales Molina. Editorial ABCBogotá 1985. P. 147. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 9, En este sentido, pará el caso en concreto estamos en el primer escenario, teniendo julio de 13 el realizada fue cual la vigilada, entidad la por aportada llamada la cuenta en de 2018, donde se escucha: "(...) Buenos dias señor Mariano le habla Angie Moncada del Banco Colpatria --por lo que con ello se acredita que la Entidad Financiera prestó el canal o la fuerza de venta para ofrecer el servicio asistencial de su aliado IKE Asistencia, resultandole con ello exigible las obligaciones de información establecidos en los artículos 3 y Y de la Ley 1328 de 2009 e integrada a los dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1328 de 2006, norma que estableció el contenido minimo de la información que se le debe suministrar la consumidor financiero, por lo que la misma es de tipo calificada, es decir, la integran adjetivos que la hacer rigurosa a saber: "información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado” que exigen de la entidad vigilada realice una mayor diligencia y cuidado como profesional al momento de otorgar los elementos necesarios pará que

cliente adopte una decisión concienzuda al momento de celebrar el contrato.

10. En línea de lo anterior, la documentación ha de ser calificada en función de los atributos mínimos que deben verificarse respecto de la información proporcionada por las entidades vigiladas, en los siguientes términos: 1) Ser cierta, suficiente y corresponder a ló ofrecido 6 previamente publicitado, 11) Ser clara y comprensible, 1) Ser divulgada o suministrada oportunamente, iw) Encontrarse vigente al momento en que se suministre o divulgue, indicándose el tiempo de vigencia y la fecha de la última actualización, y wj Ser entregada o estar permanentemente disponible para los consumidores financieros, como mínimo en los sitios web de las entidades vigiladas y en sus oficinas”,

11. De acuerdo con los lineamientos expresados y para el asunto en concreto, la Delegatura procede a establecer si la información suministrada al demandante respecto del Plan de Asistencia Integral cargado a la tarjeta de crédito número 28392 por valor de 5 309.000 diferido a doce cuotas cumple con las exigencias legales, debido a que éste afirmó que hubo publicidad engañosa o fraude. 12, En este orden, se extrae de la llamada aportada en CD visible a folio 60 que la fuerza de venta del sérvicio de asistencia señaló al consumidor financiero las caracteristicas de las mismas, en los siquientes términos: "que en razón a los productos que ud Here con ef Banco, se le ofrece el servicio asistencial = Ud y su grupo familiar —, a lo que el señor Echavarria manifestó: Wiva con mí espose”, se le indicó el contenido del servicio: "que

incluye servicio de grúa, plomería, empleada, rmmeseros etc... por un valor de £308.000 por an año y que sertan cargedos a le tarjeta de crédito 2862 en cuotas, que además 105 detalles seria enviados de forma personalizada al Correo mananoeechavartaihotmallcom y el señor estente”, prueba documental que no fue desconocida ni tachadas por el demandante, con la que la parte demandada acreditó el cumplimiento de la obligación de información, prosperando la excepción denominada "cumplimiento de las obligaciones por parte del Banco Scotiabank Colpatria 5.4,, la cual aniquila las pretensiones de la demandada y en consecuencia se niegan. Finalmente, en aplicación del inciso tercero del art. 282 del CGP, la Delegatura se abstiene de pronunciarse respecto de los demás medios exceptivos, Conforma con If expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISMECIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ta Ley, RESUELVE MAY 2 La dimámica de la obligación especial de información precomraciual de las entidades en la relación con el consumidor financiero y su clasificación. LUiniversidad Extemado de Colombia Maestría en derecho Comercial. Diana Carolina Campos Tovar E A I B M O L O C E D A R E I C N A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S n e n ó i c a

m i t i g e l e d a l l a f " : a d a n i m o n e d n ó i c p e c x e a l a d a b o r p o n R A R A L C E D : O R E M I R P . a i c n e d i v o r p a t s e e d a v i t o m e t r a p a l n e s e n o z a r s a l n o c o d r e u c a e d , " a v i s a p r o p e s u a c a l s a l e d o t n e i m i l p m u c " : a d a n i m o n e d n ó i c p e c x e a l a d a b o r p R A R A L C E D : O D N U G E S n e o t s e u p x e o l e m r o f n o c , ” . A . 5 a

i r t a p l o C k n a b a i t o c S o c n a B l e d e t r a p r o p s e n o i c a g i l b o esta providencia. , s a t s e u p x e s e n o z a r s a l r o p s e n o i s n e t e r p s á m e d s a l R A G E N : O R E C R

E T CUARTO: Sim condena en costas.

Notifiquese,

ALVARO EDUA A ATIJURISDICCIONALES

ONES PA

DELEGADO

SUPERINTENDENTE

D C E E T M S R R P I C A C I Ó N E O R E S T A D O m o E l a u t o a n t e r i o r s e a N o .

D a É o l : f ñ i c a o

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