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SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Ajuste de compra desconocida. Sentencia anticipada Delegatura para Funciones Jurisdicci -2018132165

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Ajuste de compra desconocida. Sentencia anticipada Delegatura para Funciones Jurisdicci -2018132165
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

XI A A L A U D

SUPERINTENDENC!

0 0 00 1 Q5 6 1 2 3 1 8 1 0 2 n ó i c a c i d a f : E s O S : s i B , s e r a a a S o a c a C l e « s a m i o c e a g f s A F A R R A U P T A G E L E D 1 o E : s o g p e h A d A E L e i r E : e e l e o l 0 0 0 0 o B a H : s d i m m á n o ¿ , h E o A I L a E G A a L g A E , a ú l C K a 4 B l 6 5 A E Ñ T A 5 1 E . p P E p i a a i e l 9 1 0 2 R B A 8 0 Bogotá D. €. 4 0 0 2 a d l a s : t n

E ! o r r a C Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY

1480 DE 2011 Y 24 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2018132165

506 JURISDISCIONALES

245 Semencia Escrita

Expediente: ¿0168-2293

Demandante: SANDRA MILENA MOLANO PACHECO

Demandado: BANCO FALABELLA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 32 del articulo 390 del Código General del proceso, procede a proferir SENTENCIA ESCRITA. l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia la señora SANDRA MILENA MOLANO PACHECO demandó a BANCO FALABELLA S.A., con el fin de que no le sea cobrada la compra "Tu Pago Compra” por valor de 900.000, se eliminen los cobros por cuota de manejo de los meses en que se ha generado este cobre, que no se afecte su perfil crediticio por este cobro y que le sea eliminado el saldo de la tarjeta de crédito. La demanda fue admitida y notificada a BANCO FALABELLA S.4., quien en término contestó la misma solicitando se declaren las excepciones de "CUMPLIMIENTO DEL BANCO FALABELLA

DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”, “UNCUOMPLIMIENTO DE LA SEÑORA

SANDRA MILENA MOLANO PACHECO DE 5UE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y DEBERES COMO CONSEMIDORA FINANCIERA”, "LA GESTIÓN DE COBRANZA SE ENCUENTRA PERMITIDA EN LA LEY ANTE LA MORA EN El PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DEUDORES” "DELOS REPORTES ANTE LAS CENTRALES DE INFORMACION FINANCIERA EFECTUADO POR DE UNA ENTIDAD FINANCIERA” y "PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR FARTE DE FALABELLA”. Sobre tales excepciones y las demás formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fl. 39), quien no se pronunció (fl, 40). ll. CONSIDERACIONES Wenficada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Supenntendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora SANDRA MILENA MOLANO PACHECO con BANCO FALABELLA S.A, Soporte su pelítum la demandante en que se le cargó a su tarjeta de crédito una compra "lu pago Compra” el 30 de junio de 2018 por valor de $900.000, frente a la cual presentó ante la pasiva reclamación, a la cual se accedió, sin embargo, para el siguiente mes encontró nuevamente la obligación, por lo que se dirigió a la entidad financiera, quien le indicó que sí se habla procedido

al reimegro, explicándole telefónicamente que el mismo se aplicó a las utilizaciones más antiguas de la tarieta de crédito, por lo que le quedaba un saldo. Calle 7 No. 4 - 48 Bogotá D.£.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 = 5 94 02 01 El emprendimiento — Minhacienda es de todos vena superfinancierna. q ov.c0

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Siendo la fuente de la controversia un contrato de apertura de crédito, recuérdese que éste se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona —cliente— sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que as vbtizaciónes extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de (as mismas” y, la segunda, cuando en vintud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos "serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (ant. 1401 ¿b) Además, es un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen en bloque, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Entonces, la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de

apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Ahora bien, la relación contractual objeto de estudio emerge de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Polílica, como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibidem. Bajo dicho marco, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, e1c. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les coresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tultivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el articulo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad ¿literal a dal articulo 5 y b del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009), incorporando el articulo 5 de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo minimo de

protección vigente "durante lodos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Sin embargo, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonso. A este respecto, vale señalar que el articulo 6” de la citada Ley 1328, prevé como bueña práctica de protección propia del consumidor financiero: (1) “Infonnarse sobre los productos o servicios que piensa adquio remiplerar , indagando sobre les condiciones generalos de la operación; es decir, Jas derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones varbales y escritas necesarías, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, (ii) revisar "los términos y condiciones del respectivo contralo y sus anexos” y, (HN) “observar las instrucciones y racomendaciones que imparta la entidad vigilada sobra al morajo de productos — servicios financieros”, sin perjuicio del cumplirmento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando allas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o rastrinjar los derechos del consumidor o exonere a la entidad de responsabilidad (par, art. 11 Ley 1328 de 2009). Acorde a dicho marco, se analizarán las excepciones planteadas las cuales fundamenta la pasiva

en que la suma reclamada por la demandante por valor de $900.000 se abonó a saldos más antiguos dae capital, viéndose reflejada en el estado de cuenta de los meses de junio, julio y agosto de la siguiente manera; a las compras realizadas en METRO SOACHA Y CLUB EL PUENTE SUN VACATIÓN, por la suma de $425.567,67 y en cuanto a la compra HOMECENTER Calla 7 No. dá - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 Elemprendimiento — Minhacienda es de lodos wr suporfinanciorá.gov.có SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CALIMA por valor de $727.800 se le descontó la suma de 3562. 866, por lo que a cargo de la demandante quedó el saldo restante que no alcanzó a cubrir, la compra objeto de litigio esto es la suma de $164.933, más la cuota del mes de agosto de $651.844.

Sin embargo, la señora MOLANO PACHECO canceló solo la suma de ¿600.000 quedando un saldo que á la fecha que ha generado intereses de morá y gestiones de cobranza. Frente a lo dicho por lá entidad financiera, como soporte de sus argumentos allegó en medio magnético a follo 38 del plenario, los extractos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre de 2018 entre otros, en los cuales se observa lo siguiente: Para el mes de junio la señora MOLANO PACHECO tenia como pago total de su obligación lá suma de $449.869,92 correspondiente a las compras realizadas en METRO SOACHA Y CLUB

EL PUENTE SUN YACATION, otros cargos e intereses, reflejando un pago minimo de $112.736, pago que se observa en el extracto del mes de julio, donde también se encuentran la eompra en "HOMECENTER SALIM4? por valor de $727. 800 y "TU PAGO" por walor de $900.000 (operación reclamada), hallándose que aunque se evidencian las compras METRO SOACHA Y CLUB EL PLJENTE SUN VACATIÓN, las mismas no reflejan saldo, teniendo entonces para el extracto de mes de junia un sáldo total por valor de 51.086.911 que es producto del saldo anterior $449. 869 + $900.000 (Compra desconocida) +727.800 (homecenter; +15.300 (otros cargos) + $56.677 (intereses corrientes) que nos da un total de =$2.099.646, suma a la que se le resta $900.000 que se encuentra en la parte inferior del extracto como: "ABONO AJUSTE DE REC” y el pago de la demandante por $1 12,736 = $1.086,911. Asi las cosas, aunque para el mes de julio se encuentra un pago mínimo de $157.6274,3, la señora MOLANO PACHECO pagó el día 21 de julio de 2018 la suma de $600.000, monto que se ve reflejado en el extracto del mes de agosto, como quiera que el saldo total allí ascendía a $548.351,57 el cual es producto del saldo anterior $1.086.911 + 20,800 (consumos del mes) + $25.840,22 (intereses corrientes) + 515.300 (otros cargos) = 41.148.951, menos el pago

realizado por $600,000 = 3548,951, De esta forma, se concluye que, efectivamente la entidad financiera demandada aplicó el valor de la compra desconocida por la demandante, autilizaciónes que ella misma había realizado con anterioridad, por lo que se ve reflejado un saldo en la compra desconocida, razón por la cual siguió apareciendo en extractos posteriores, por lo que se concluye luego de hacer el correspondiente análisis que a pesar del pago que la demandante realizó por $600.000, este no cubrió la totalidad de las utilizaciones y cargos de la tarjeta de crédito que no se desconocen, por lo que ante el incumplimiento de la demandante en sus pagos, por considerar en su sentir haber cumplido con la totalidad de sus obligaciones, pese a la explicación efectuada por el banco a través de las respuestas á sus reclamaciones, habilita a la entidad financiera para adelantar las gestiones de cobranza y reporte ante las centrales de riesgo. En consecuencia, coma quiera que la entidad financiera actuó de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato, hallándose que no falló a su deber de diligencia y de información como quiera que le indicó a la demandante mediante extractos y respuestas a sus reclamaciones, incluso por medio telefónico la forma en que se aplicó el ajuste de la compra desconocida, sin que exishera pronunciamiento alguno de su parte frente a la contestación hecha por la entidad financiera, se declararan probadas las excepciones denominadas: "CUMPLIMIENTO DEL BANCO

FALABELLA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES” "UINCUMPLIMIENTO DE LA

SEÑORA SANDRA MILENA MOLANO PACHECO DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y

CEBERES COMO CONSUMIDORA FINANCIERA”. "LA GESTION DE COBRANZA SE ENCUENTRA PERMITIDA EN LA LEY ANTE LA MORA EN El PAGO DE LAS CALIGACIONES DE LOS DEUDORES” "DE LOS REPORTES ANTE LAS CENTRALES DE INFORIMACIÓN FINANCIERA EFECTUADO POR DE LUNA ENTIDAD FINANCIERA” las cuales tienen la virtualidad de enervar las pretensiones de la demanda, razón por la cuál no se analizarán los demás medios exceptivos, conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá condena an costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el articulo 365 del Código General del Proceso. Calle 7 Ho. 4-49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00-594 02 01 Es El emprendimiento — Minhacienda es de todos www,.superfinanciéra.q0v.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En consecuencia, de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Daclarar probadas las excepciones denominadas: "CUMPLIMENTO DEL BANCO

FALABELLA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES” "UNCUMPLIMWENTO DE LA

SEÑORA SANDRA MILENA MOLANO PACHECO DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y

DEBERES COMO CONSUMIDORA FINANCIERA”, “LA GESTION DE COBRANZA SE ENCUENTRA

PERMITIDA EN LA LEY ANTE LA MORA EN EL PAGO DE L4S OBLIGACIONES DE LOS DEUDORES” Y "DE LOS REPORTES ANTE LAS CENTRALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA EFECTUADO POR DE LUNA ENTIDAD FINANCIERA”, porlas razones expuestas en la párte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, nn? 7

Es

(EDUVAREÍ JAVIER MORA TÉLLEZ pa E La 1

Asesor Delegatura para Funciones Jurisdicciónales pa A A AR 1 ! Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 — 5 94 02 01 Etemprerndimiento — iunharcienda es de todos WAPA SUperinanciogrova ..c o

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