SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Aplicación de campaña promocional. Hecho superado. Sentencia escrita Delegatura para Fu -2019153648
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Aplicación de campaña promocional. Hecho superado. Sentencia escrita Delegatura para Fu -2019153648
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019153648-017000
Fecha: 2020-03-30 22:23 Sec.día2823
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019153648-017-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3501
Demandante : DIANA MARGARITA MARTÍNEZ PEDROZO
Demandados : AV VILLAS Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso, por lo que sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 ibídem, tratándose el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación por tanto, innecesario el decreto y práctica de nuevas
pruebas, una vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte demandante, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante ejercicio de la acción de protección al consumidor interpuesta por la señora DIANA MARGARITA MARTINEZ PEDROZO contra BANCO AV. VILLAS S.A., mediante la cual pretende que se obligue al banco demandado a exonerarla del pago de las cuotas de manejo de la tarjeta de crédito 8309, así como que se le ordene la devolución y cancelación de la misma y al pago de una indemnización de perjuicios. Súplicas a las que se opuso la entidad demandada, con la proposición de sendas excepciones de mérito, Como punto de partida, es del caso señalar que las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito, el cual está tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, que por razón de su propia naturaleza puede ser instrumentalizado a través de la emisión de una tarjeta de crédito, que permite la utilización del cupo asignado al cliente, quien por el uso de este asume los costos de la financiación, así como las cuota o comisiones propias del producto. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Bajo el anterior escenario, acorde con lo perseguido dentro de la presente acción, resulta pertinente considerar que la relación contractual objeto de estudio emerge de un escenario de expresa
protección constitucional, basado tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Así las cosas, la ejecución del contrato impone la observancia de las regulaciones especiales del régimen de protección del consumidor financiero, establecido por el legislador en el título I de la Ley 1328 de 2009, donde se determinó en el artículo 3º como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, entre otros los de debida diligencia, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. En cuanto al deber de información, específicamente los literales b) y d) del artículo 5 de la Ley en cita, establecieron como deberes a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, los de: b) tener a disposición del cliente información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable “de las características propias de los productos o servicios ofrecidos”, d) informar a sus clientes los costos que se generan sobre los diferentes productos; así mismo, conforme con el literal g) del artículo 7 “abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al consumidor financiero, de acuerdo con los términos establecidos en las normas sobre la materia…”. Por otro lado, cabe advertir que, tratándose del contrato de apertura de crédito, la obligación principal a cargo del deudor, es pagar las utilizaciones efectuadas del cupo autorizado en los términos pactados y al acreedor, en este caso la entidad financiera demandada, el tener a disposición el cupo aprobado y aplicar cada uno de los pagos de la manera convenida o en la
establecida en la Ley. Bajo dicho marco, procede la Delegatura a examinar el material probatorio recaudado para efectos de determinar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las partes en virtud del contrato de apertura de crédito ya citado. En cumplimiento de su carga procesal, el BANCO AV VILLAS, aportó la documental denominada “SOLICITUD DE PRODUCTOS Y ACTUALIZACIÓN PERSONA NATURAL”, suscrito por la demandante y que no fue desconocida por esta, referente a los costos de uso de los productos aceptando que ha recibido la información necesaria respecto al tema, en los siguientes términos: “CONOCIMIENTOS INFORMADOS De manera expresa el solicitante manifiesta que el Banco AV VILLAS le ha informado al momento de presentar esta solicitud 1) las características, derechos, obligaciones, condiciones, recargos, costos, plazos (…) que asumirá una vez la solicitud sea aprobada por el banco (…) especificaciones estas que manifiesta haber comprendido y aceptado. 2) Que las tarifas de los productos y servicios, clausulados de los contratos y reglamento de los productos (…) se encuentran publicados en la página web del banco AV. VILLAS (www.bancoavvillas.com.co), los cuales acepta comprometiéndose a consultar de manera permanente”. Al respecto, aporta la pasiva el listado de las “TARIFAS PRODUCTOS Y SERVICIOS BANCARIOS – TARJETA DE CRÉDITO (CUOTA DE MANEJO)”, de la página web del banco, vigentes a partir de junio de 2018, donde se relaciona el cobro que por dicho concepto aplica, según corresponda la franquicia
de la tarjeta y clase de la misma, información que de acuerdo con la documental antes referida, se comprometió la demandante a consultar. Así también obra el pagaré, suscrito por la demandante señora MARTINEZ PEDROZO, titulo valor respecto del cual autorizó que en el espacio en blanco correspondiente a “Valor por capital”, se Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co diligenciará con la suma de dinero a cargo que por concepto de préstamos de cualquier modalidad o línea, impuestos, comisiones, etc.. Bajo este contexto, encuentra la Delegatura que la demandante si fue informada de las condiciones iniciales del contrato, por lo cual cabe indicar que si bien las entidades vigiladas, dado el interés público que comporta su actividad, están sometidas a un régimen especial de responsabilidad, lo cierto es que ello no conlleva para el consumidor la desatención de sus deberes de autoprotección que entre otros, expresamente consagra el artículo 6º de la Ley 1328 de 2009, como buena práctica del consumidor, revisar los términos del contrato y sus anexos. En esta medida, si bien la demandante se duele de los cargos que le cobraron, lo cierto es que tales cargos se cobraron conforme a lo pactado en el contrato, independiente si la consumidora hizo o no uso de la tarjeta de crédito. Sobre el particular, la Superintendencia Financiera en concepto 2018021980 del 19 de abril de 2018, manifestó: “De otra parte, en relación con el tema objeto de su inquietud esta Superintendencia ha
manifestado en diversas oportunidades que dicho cobro encuentra justificación mientras la relación contractual esté vigente y sea posible para el consumidor financiero acceder al crédito rotativo otorgado (bien sea a través del plástico o de otros mecanismos dispuestos por la institución vigilada para que este haga uso del cupo autorizado)”. En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo así pactado, encuentra la Delegatura que los cobros efectuados por concepto de cuota de manejo, se ajustan a lo pactado en el contrato de apertura de crédito, sin que se pueda derivar responsabilidad contractual del establecimiento de crédito demandado, circunstancias que permite declarar probada la excepción que la pasiva intituló: “PROCEDENCIA DEL COBRO DE LA CUOTA DE MANEJO POR TRATARSE DE UN PRODUCTO ENTREGADO Y ACTIVO” y “EL BANCO INFORMÓ AL DEMANDANTE RESPECTO DE LAS TARIFAS PRODUCTOS Y SERVICIOS BANCARIOS”, que conlleva a negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito que BANCO AV. VILLAS denominó “PROCEDENCIA DEL COBRO DE LA CUOTA DE MANEJO POR TRATARSE DE UN PRODUCTO ENTREGADO Y ACTIVO” y “EL BANCO INFORMÓ AL DEMANDANTE RESPECTO DE LAS
TARIFAS PRODUCTOS Y SERVICIOS BANCARIOS”, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
NELLY CASTILLO CABRERA
Revisó y aprobó:
--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 31 de marzo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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