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SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Aplicación de campaña promocional. Hecho superado. Sentencia escrita Delegatura para Fu -2019158207

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Aplicación de campaña promocional. Hecho superado. Sentencia escrita Delegatura para Fu -2019158207
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019158207-022-000

Fecha: 2020-04-06 14:56 Sec.día1270

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019158207-022-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2019-3597

Demandante : JACQUELINE ADRIANA BARRIOS HUERTAS Demandados : BANCO DE BOGOTA Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,

ANTECEDENTES Mediante escrito radicado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual fue remitido por dicha Autoridad, la señora JACQUELINE ADRIANA BARRIOS HUERTAS, presentó demanda contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. donde solicitó: “Que se le ordene al Banco de Bogotá hacer el descuento del 10%, promedio por las compras que realice en el mes de Julio de 2019 y que me paguen intereses… la indemnización comprende como pago la suma de $61.936 pesos”. Suplica a la que se opuso la entidad demandada, con la proposición de sendas excepciones de mérito. CONSIDERACIONES El contrato de apertura de crédito, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, es aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante

puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre los que se encuentran: la consignación en cuenta de ahorro y/o corriente, el sobregiro en cuenta corriente y la emisión de una tarjeta de crédito. Entonces, la emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio o en la obtención de dinero en efectivo. La naturaleza de la disposición de los dineros otorgados en virtud de un contrato de dicha clase por parte del tarjetahabiente es por regla general de carácter rotativa, ya que el cupo otorgado no se agota con la utilización del mismo sino que el cliente puede hacer uso de estos cuantas veces quiera, siempre y cuando con anterioridad, haya “reembolsado” los utilizados. Dicho convenio debe celebrarse por escrito, al tenor de lo señalado por el artículo 1402 de la normatividad en cita, indicando la cuantía del crédito otorgado, así como la naturaleza de su disponibilidad, elemento último que, de no darse de manera expresa, se entenderá que obedece a la modalidad de simple, como lo establece el artículo 1401 del mismo ordenamiento. Aunque se trata de un contrato de adhesión, sujeto a las normas propias de ese tipo contractual (pues quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad financiera, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones

contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas) no puede perderse de vista que, atendiendo la prohibición del legislador acerca de la inclusión de cláusulas o estipulaciones contractuales abusivas, cualquier pacto o utilización de las mismas en un contrato de esta naturaleza se entenderá por no escrito o sin efectos para el consumidor financiero (parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). Frente a la solicitud del demandante, observa la Delegatura que, con ocasión a la presente acción de protección al consumidor, la entidad financiera en su escrito de contestación de demanda, manifiesta que “En cuanto a la devolución del 10% del valor de la compra que dice haber realizado la demandante, es de resaltar que el Banco en una decisión netamente comercial, realizó el abono de $61.937 a la tarjeta de crédito Visa Clásica 4506683245, bajo titularidad del demandante. Por lo que en el momento del abono, la tarjeta de crédito registraba un saldo a favor del cliente de $62,102.75, quien puede evidenciar dicho abono a través de canales digitales, y/o en el extracto que se generará a finales de diciembre del año en curso”. Lo anterior, según se desprende de la información suministrada por el sistema del Banco de Bogotá y que se incorpora en la contestación de la demanda: . Al respecto, se ordenará al banco demandado que, remita a la demandante JACQUELINE ADRIANA BARRIOS HUERTAS y a esta Delegatura, el extracto correspondiente a la tarjeta de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co crédito de la actora, correspondiente al mes diciembre de 2019, que permita visualizar lo aducido por la pasiva en la contestación de la demanda, esto es la devolución efectiva del valor reclamado. De otra parte, es de manifestar respecto a la comunicación enviada por la demandante, a través de correo electrónico y radicado bajo el derivado 011 del expediente virtual, que el mismo fue presentado de manera extemporánea. En ese orden, teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que efectivamente el objeto y causa de la pretensión contenida en el libelo demandantorio, se encuentra satisfecho. Por lo expuesto, se declara probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE CAUSA Y DERECHO PARA DEMANDAR –HECHO SUPERADO”, razón por la cual se rechazan las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por BANCO DE BOGOTÁ S.A., denominada “INEXISTENCIA DE CAUSA Y DERECHO PARA DEMANDAR – HECHO SUPERADO”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ordenar a BANCO DE BOGOTA S.A., para que, en el término de 10 días hábiles, siguientes a la notificación de la presente decisión, remita a la demandante JACQUELINE ADRIANA BARRIOS HUERTAS y a esta Delegatura, el extracto correspondiente a la tarjeta de crédito de la actora, correspondiente al mes diciembre de 2019, que permita visualizar lo aducido por la pasiva en la contestación de la demanda, esto es la devolución efectiva del valor reclamado.

CUARTO: Sin condena en costas.

Cumplida esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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NELLY CASTILLO CABRERA

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 7 de abril de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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