SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Compra desconocida.Allanamiento a la demanda. Delegatura para Funciones Jurisdiccionale -2018144548
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Compra desconocida.Allanamiento a la demanda. Delegatura para Funciones Jurisdiccionale -2018144548
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
AL A I SUPERINTENCEI! | DELEGATURA PAR fa: pestetenitenráy A TN 2018144548 011-000 ES e 3 da dl eos be. su fois 80000 0 E ABR 2019 E oe, OS totLaa s: y 1-7 BAH: : E Dalegaturs 6 Sic
ACCIÓN
DE
PROTECCIÓN
AL € po o pen DE Tepes, e o 14490 DE 2011 y ARTICULO 24 DE ; e qero ata Radicado interno: 2018144548 506 — JURISDICCIONALES
249 —SENTENCIA
Expediente: 2018-2512
Demandante: LADY ANDREA BELTRÁN CÁRDENAS
Demandado: BANCOLOMEBIA S.A.
En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso en concordancia con lo regulado en el artículo 98 de la misma codificación, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebás que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y suma a ello que la entidad demandada por intermedio de su representante judicial se allanó a las pretensiones de la demanda y los hechos materia de la misma siendo susceptibles de confesión en las condiciones de que tratan los artículos 193 y 194 ibidern, esta Delégatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho
sustancial sobre el derecho procesal. SENTENCIA La señora LADY ANDREA BELTRÁN CÁRDENAS, solicitó en nombre propia que se ordene a BANEOLOMBIA S.A, la devolución de los dineros y demás rubros cobrados con fundamento en la transacción realizada el día 22 de agosto de 2017 por la suma de 3848. 000 la cual desconoce, además de que para dicha momento la tarjeta de crédito habla sido cancelada conforme le manifestó la asesora bloqueada, por cambio del plástico (fis. 3 y 4). Hotificada la entidad demandada, BANCOLOMBIA S.A., por intermedio de su Representante Legal Judicial, aceptó los hechos de la demanda y se allaná a las pretensiones, en consecuencia, manifestó que realizó el ajuste por el valor de la compra cuestionada junto con los intereses causados (fl, 20 y vto.) De la anterior contestación, se corrió traslado a la parte actora (fÍ. 41), quien no se pronunció (fl, 42), CONSIDERACIONES WMerificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo compatente conforme con los articulos 57 y 58 de lá Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatlura para Funciones Jurisdiccionales de la superñntendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aqui parte. señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio juridico fuente
de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio "en virtud del cual, un establecimiento bancarño se obliga a tener a disposición de una persona —cliente— sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo Fijo 6 Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 DZ DO — 5 94 02 01 7 El emprendimiento ainraciónda es de tados we!.superfinanciqcovrr.aco SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que Vas uidizaciones extinguirán le obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas”y , la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo ubilizablos por éste durante la vigencia del contrato” (art, 1401 ¿BJ Alrespecto, tángase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del sortrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comarcia, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer Uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la cbtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, conforme a las manifestaciones de las partes y la documental alegada con la demanda y su contestación, se encuentra probado y aceptado que el día 22 de agosto de 2017 se efectuó una transacción vía web por valor de $849.000,00, asi mismo, que el 27 de julio de la misma anualidad la demandante había solicitado la cancelación del producto para adquirir con la misma entidad la VISA SELECCIÓN y que producto de la interposición de la demanda la pasiva se allanó a las pretensiones además de señalar que realizó el ajuste por el valor de la compra cuestionada junto con los intereses causados. Bajo tales derroteros es del caso proceder en los tárminos de que trata el articulo 98 del Código General del Proceso, esto es, dictar sentencia de conformidad con lo pedido, siempre y cuando se cumplan los supuestos exigidos para ello y no se este incurso en algunas de las causales de ineficacia del allanamiento señaladas en el articulo 99 ¡bídern o inmerso en las imposibilidades legales. Sobre el punto, las reglas que deben ser verificadas son: a) reconocer los fundamentos de hechos y las pretensiones, en tanto no basta allanarse en cuanto a las segundas, pues el precepto legal también impone reconocimiento de .../oz fundamentos de hecho...” b) tener capacidad, sea persona natural e juridica, pues todo acto por fuera de este aspecto o que estuviese limitado por la Ley o los reglamentos produce efectos de ineficacia o inoponibilidad; c) contar con la facultad de confesión, lo que se puede subsumir para este caso en las reglas que sobre este contexto traen
los articulos 193 y 194 del Código General del Proceso; d) tener la disposición del dereen cdihscuosió n. o sea, que su declaración de voluntad tenga la virtualidad de producir un efecto jurídico como la transmisión o su extinción entre otros, o en palabras más sencillas, el estarse a la delimitación que las partes concretan en el desarrollo de la controversia juridica puesta en conocimiento de los órganos judiciales: y e) no estar en las hipótesis de ineficacia que están contenidas en el articulo 99 del Código General del Procezo. Pues bien, comprobadas las calidades de las partes, sus exposiciones en el hitigio, sus facultades y al no evidenciarse estar incursas en algunas de las eventualidades que impiden el acto aquí declarado, la Delegatura encuentra que debe darse paso al allanamiento en las condiciones establecidas por los dos extremos del itigio, pues; a) los hechos y las pretensiones se aceptan en su totalidad; b) quienes intervienen en este asunto cuentan con capacidad para ser consideradas parte (articulos 53 y 54 del Código General del Proceso), máxime si quien se allana, la abogada Diana Carolina Ortiz Quintero y quien acudió al litigio en su condición de representante legal judicial de Bancolombia S.A, acreditó tal calidad según certificado de existencia y representación legal adosado a folio 23; c) la condición de poder confesar, además cumplirse con lo signado en el articulo 54 ibidem, como quiera que la demandada acudió mediante su representante judicial, también se cumplen las consecuencias que predican los articulos 193 y 194 del Código General del Proceso, esto es, la
confesión por apoderado judicial o representante legal, la primera aplicable y que se entiende otorgada legalmente ”.. para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia def proceso verbal sumario”; y la segunda, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ante la persona que acude al proceso, como ”.. representante legal el gerente, administrador O cualquiera otto mrmandaltarío de una persona...” en ejercicio de sus funciones, y d) no se evidencia alguna limitación a la representante judicial del banco, lá que permite aseverar que cuenta con capacidad de producir un efecto juridico para el proceso de reconocimiento de los derechos frente a la controversia suscitada, sin que las conductas O situaciones aquí discutidas se encasillen en alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 99 del Código General del Proceso, para restarle eficacia al allanamiento. Asi lás cosas, se aceptará el allanamiento presentado y se dictará sentencia de conformidad con lo pedido, siendo del caso reseñar que si bien la parte pasiva sostuvo que realizó el ajuste por el valor de la compra cuestionada junto con los intereses ocasionados, lo cierto es, que tal aspecto no esta suficientemente probade. pues únicamente trajo en los hechos de contestación de la demanda unos pantallazos que dan cuenta de su dicho, empero sin soporte documental, para can elte incumplirse con lá carga que demanda el artículo 167 del Código General del Proceso, máxime si no basta cón la sola afirmación de las partes para demostrar sus dichos y toda vez que de estarmós a sus imágenes conllevaría desconocer el principio básico de
derecho probatóorló que enseña que nadie puede ser artífice de su propia prueba. Finalmente, no habrá lugar a imponer condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que BANCOLOMBIA SA. vulneré los derechos como consumidor y cliente a la señora LADY ANDREA BELTRÁN CARDENAS.
SEGUNDO: ORDENAR a BANCOLCOMBIA S A. en el termino de 10 dias hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a reservar a favor de LADY ANDREA BELTRÁN CÁRDENAS. la transferencia efectuada el día 22 de agosto de 2017 por la suma de OCHOCIENTOS CUARETA Y OCHO MIL PESOS ($948.0000,0) junto con los emolumentos que esa compra haya generado. subsidiariamente, y en caso de no podar efectuar lo anterior, proceda en el mismo lapso a devolver a la demandante este dinero por capital más los otros réditos que haya sufragado con ocasión a esta transferencia desconocida debidamente indexados para cuando se produzca el pago, actualización monetaria que debe efectuarse con los ¡intereses comerciales de que trata el artículo 684 del Código de Comercio, vencido el lapso concedido se causaran réditos moratorios en las
condiciones del precepto en cita.
TERGERO: Sin condena en costas. > Cumplido lo anterior, por Secretaria archivege elexpediente. 7 x
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