SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Cuota de manejo. Aplicación de pagos 2019082736
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Cuota de manejo. Aplicación de pagos 2019082736
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019082736-017000
Fecha: 2020-02-20 16:52 Sec.día4408
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019082736-017-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2019-1888
Demandante : JUAN CARLOS BUESACO MAMIAN
Demandados : TUYA Anexos : En atención a lo dispuesto en audiencia anterior en tanto se dio aplicación al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, puesto que se consideró que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía
procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, el señor JUAN CARLOS BUESACO MAMIAN demandó a la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., a efecto de que fuera ajustado el abono realizado el 17 de febrero de 2019 a la obligación y se abstenga de efectuar cobros por cuota de manejo toda vez que no usa el plástico y tampoco lo tiene habilitado, (cfr. derivado 000). Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó BUENA FE, CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A., AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A. y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (cfr. derivado 006), fundados en que su actuación se ciñó a la normatividad y contrato pactado con el actor, además que si bien asiste razón al demandante en cuanto a que en el extracto de marzo no se veía el valor actualizado del saldo del crédito en atención al abono que efectuó por $920.000,oo, ello se debió a la fecha de corte de la tarjeta lo cual se corrigió en el mes de abril siguiente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En lo que corresponde a no cobrar las cuotas de manejo advirtió que no es posible proceder de esta forma
en tanto la obligación aún se encuentra vigente. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (cfr. derivados 007 y 008). Adelantada la audiencia de conciliación sin que la partes llegaran a un acuerdo se declaró fallida y se ordenó ingresar el plenario al despacho para proferir sentencia escrita, (cfr. derivado 015). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Cumple advertir que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Ahora bien, el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 establece que “…Las entidades vigiladas deberán
observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” y que “Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.”, (negrilla ajena al texto). Del material probatorio aportado al proceso se puede sustraer que el demandante había adquirido y tenía en su poder la tarjeta de crédito terminada con número 4125, pues de ello da cuenta el extracto que el mismo quejoso aporto y foto de la instrumental, (pag. 11 y 12 derivado 000), y así también lo manifiesta en su escrito de demanda. De igual manera, no existe discusión alguna sobre el pago que alude el actor realizó el 17 de febrero de 2019 por $920.000,oo pesos m/cte., y que en el extracto del mes de marzo de 2019 no se contabilizó dicho emolumento, pues incluso así lo confiesa en su escrito de contestación la pasiva, lo anterior, por cuanto el pago se produjo el mismo día de la fecha de corte, confesión que se torna valida en los términos de los artículos 193 y 194 del CGP., en tanto cumple además las condiciones que prevé el artículo 191 ib. No obstante, se extrae del extracto del mes siguiente, esto es, abril de 2019, el ajuste del pago en las condiciones que se duele el señor Juan Carlos, ya que esta documental denota que los $920.000,oo pesos
m/cte., aquí cuestionados fueron aplicados con fecha de corte del 17 de febrero de 2019, mismo día del momento en que se realizó el importe, (confrontar recibo de pago pág. 10 derivado 000 y extracto de abril de 2019 anexo escrito de contestación de la demanda derivado 006). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Circunstancia por la cual es posible colegir que la primera pretensión a la hora actual fue atendida por la entidad financiera acá demandada, y en tal sentido, caería en el vacío el emitir alguna orden en el sentido de que el pago en comento se aplicará a la deuda cuando lo cierto es, que la demandada ya lo hizo, máxime si el demandante guardó silente conducta al momento del traslado que se hiciere en las condiciones que consagra el artículo 110 del CGP., oportunidad que tuvo para pedir pruebas que desvirtuaran esta manifestación empero que dejó pasar, precepto que no sobra señalarse es de orden y derecho público, luego obliga a todas las personas el tener que observarlo sin que su desconocimiento sea causal de exoneración, (artículos 13 del CGP. y artículos 9, 11 y 18 del Código Civil). Ahora, frente al cobro por concepto de cuota de manejo bajo el tamiz de que la tarjeta fue cancelada, no la usa y no está habilitada, habrá de ser denegada ante ausencia de prueba que dé cuenta de sus manifestaciones, carga que incumbe al demandante en términos del artículo 167 del CGP., contrario a
ello, según se señaló en párrafos anteriores, el actor sí contaba con el plástico en su poder, pues no de otra forma se entiende el que allegue copia del mismo como anexo, (pag. 12 derivado 000). A lo anterior se añade el hecho de que la vigilada Tuya Compañía de Financiamiento en el escrito de contestación de la demanda manifestó no se accedía a esta pretensión en razón a que no aparecía la situación descrita por el quejoso de cancelación, sino que lo que acontecía era que no usara el plástico evento que no habilitaba la exoneración del cobro más aún si en cada uno de los extractos aportados correspondientes a los meses de enero a agosto de 2019 se evidencia que la deuda seguía vigente, tan es así que en el último mencionado aún se tenía un saldo por pagar de $529.258,33, situación frente a la cual el demandante guardó silente conducta al momento del traslado que se hiciere en las condiciones que consagra el artículo 110 del CGP., oportunidad que tuvo para pedir pruebas que desvirtuaran esta manifestación empero que dejó pasar, precepto que no sobra señalarse es de orden y derecho público, luego obliga a todas las personas el tener que observarlo sin que su desconocimiento sea causal de exoneración, (artículos 13 del CGP. y artículos 9, 11 y 18 del Código Civil). No está por demás señalar que el señor Juan Carlos al suscribir los documentos de solicitud de la tarjeta de crédito aceptó el cobro por concepto de cuota de manejo, tal y conforme el clausulado 11 lo reza, pues se facultó a Tuya S.A. a cobrar cargos adicionales “…hasta que se produzca la cancelación total de las
obligaciones…”, (anexos contestación de la demanda – documento vinculación), luego importa poco si se utilizaba o no la tarjeta, incluso si se partiese del hecho de que fue entregada o estaba bloqueada, eventos en todo caso no demostrados, sin que además pudiera solucionarse la situación por vía de una prueba de oficio, pues prolija jurisprudencia ha ilustrado que si bien esta facultad “…goza de cierta discrecionalidad por parte del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra sometido el estudio del litigio…”, al no hacerse “…uso de dicha prerrogativa en un evento específico, no es per se generador del yerro de derecho, ello porque hay casos en los cuales la actitud asumida por la parte, que tiene cargas probatorias que satisfacer, es la responsable del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador.”1. En consecuencia, se declararán probadas las excepciones de CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A. y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A., para denegar las pretensiones de la demanda, absteniéndose de continuar con cualquier otro análisis según lo señala el inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso. 1 Cfr. Sala de Cas. Civil, Corte Sup. de J., Sent. 15 de julio de 2008, Ref: Exp. N°. 1100131030422003-00689-01, postura reiterada por la misma Corporación en Sentencias del 27 de agosto de 2012, REF: Exp.: No. 11001 3103 042 2006 00712 01; Sentencia
del 3 de octubre 3 de 2013 Ref.: Expediente 47001-3103-005-2000-00896-01, entre otras. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A. y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Copia a: Elaboró:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 21 de febrero de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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