SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Fraude electrónico, aplicación de sumas devueltas al capital de la deuda, sin reversión -2019043203
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Fraude electrónico, aplicación de sumas devueltas al capital de la deuda, sin reversión -2019043203
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019043203-024-000
Fecha: 2019-10-31 14:03 Sec.día1262
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019043203-024-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : Exp : 2019-1092
Demandante : LUIS ALFREDO VERGARA DAZA Demandados : TUYA Encontrándose al despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto ni practica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda, la contestación y la requerida de oficio por este Despacho, y toda vez que las anteriores resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, pasa a proferir
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, el 1 de abril de 2019, el señor LUIS ALFREDO VERGARA DAZA demandó a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., solicitando, de acuerdo a las pretensiones formuladas en la subsanación de la demanda, se obligue a dicha entidad a retirar o eliminar de su tarjeta de crédito los valores correspondiente a las compras fraudulentas realizadas por internet, más los intereses y el cobro mensual de manejo de tarjeta que indica no le fue entregada, señalando como suma a reversar la que aparece en el último extracto equivalente a $1.095.641.83; así como el pago a título de perjuicios derivado de la pérdida de oportunidad en la adquisición de un televisor que para la época de los hechos se encontraba en almacenes éxito con el 30% de descuento
(deriv. 004). Admitida la demanda mediante auto de fecha 9 de mayo de 2019 y notificada la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. en tiempo contestó la misma, solicitando se declare, entre otras, la excepción de “BUENA FE”, “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A., “HECHO SUPERADO”, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A. E INEXISTENCIA DE PERJUICIOS RECLAMADOS” y “LA
INNOMINADA O GENÉRICA”.
Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 011), quien no se pronunció sobre las mismas (derivado 012).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de apertura de crédito, celebrado entre el señor LUIS ALFREDO VERGARA DAZA y COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., de conformidad con los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, sin perjuicio de las particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada, así como de las pruebas que fueron allegadas legalmente al proceso.
El referido contrato a la luz de las estipulaciones antes citadas, y como fuente de obligaciones, es ley para los que en él intervienen, como expresamente lo define el artículo 1602 del Código Civil colombiano, por manera que el cumplimiento que de ellos se espera lo será de buena fe tanto frente a lo pactado expresamente como respecto de lo que emana de la naturaleza del acuerdo o que por ley se impone (artículo 1603 del Código Civil). En virtud del respeto a lo convenido, el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones libremente
acordadas por parte de los intervinientes en el negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen a aquellos la asunción de las consecuencias que les sean desfavorables, entre otras asumir el pago de los gastos, costas o expensas que se ocasionen con ocasión de la falta negocial que su conducta genere, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que no obstante la voluntad bilateralmente plasmada, el contrato de mutuo suscrito, dado el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren el Título I de la Ley 1328 DE 2009, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003. Así mismo, los literales a) y c) del artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009, elevaron a principios orientadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los deberes de debida diligencia y transparencia en la información, que instan a la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Los anteriores deberes resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) del artículo 5º de la Ley en cita, y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero
protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, para efectos de resolver el problema jurídico planteado a la luz del régimen de protección al consumidor financiero, de manera liminar es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Así entonces, el ejercicio de la actividad bancaria conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. No obstante, aunque es lo cierto que la responsabilidad que se predica de las entidades financieras, se analiza bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causa del daño cuya indemnización se persigue. En este orden de ideas, observa la Delegatura que no existe discusión entre las partes frente a la entrega al
demandante de una tarjeta de crédito Éxito Gold MasterCard terminada en el No. 1802, que al señor ALFREDO VERGARA le fue cobrado con cargo a su tarjeta de crédito un seguro deudor con una prima mensual de $3.538.38, y que el demandante perdió la custodia de su tarjeta de crédito Éxito Gold MasterCard No. 1802. Así mismo, no es objeto de discusión, que el día 22 de agosto de 2018 se efectuaron 2 compras internacionales en el comercio UBIS OFT INC por valor de $71.180.56 y $56.226.66; que para el día 23 de agosto de 2018 tres compras en el establecimiento de comercio RIO GAM LOL por valor de $160.000, $160.000 y $10.000; que con ocasión de las referidas compras y el desconocimiento del actor de las mismas, se efectuó el bloqueo de la tarjeta de crédito No. 1802; que le fue cobrada cuota de manejo por el tiempo en que tarjeta de crédito no le fue reexpedida, y que al demandante le fue informado por la entidad que el valor de las referidas compras fue devuelto. En tal sentido, observa la Delegatura de la respuesta emitida por la entidad financiera de fecha 8 de diciembre de 2018, aportada con la contestación de la demanda, que TUYA con ocasión a la reclamación presentada por el demandante decidió realizar la aplicación de pagos temporales respecto de las compras efectuadas el 23 de agosto de 2018 en el establecimiento de comercio RIO GAM LOL, esto es, dos por la suma de $160.000 y uno por $10.000, bajo el concepto de “-PAGO RECLAMACIÓN FR” tal como se observa en el
extracto de fecha de corte 9 de octubre de 2018 aportado con la demanda, así mismo, frente a las compras realizadas el 22 de agosto de 2018, en el establecimiento de comercio UBIS OFT INC, manifestó que dicho comercio efectuó la devolución de los valores de dichas compras por la suma de $70.577 y $55.750, bajo la descripción de “PAGO” conforme da cuenta el extracto con fecha de corte 9 de septiembre de 2018 aportado igualmente con la demanda, adicionalmente, informa la entidad financiera que dichos pagos no cubren directamente las transacciones, sino que se distribuyen en todo el crédito cubriendo parte de la deuda total, razón por la cual el demandante continuara visualizando las transacciones en sus extractos. Ahora bien, respecto de los pagos temporales efectuados por TUYA, en el hecho sexto de la contestación de la demanda, el representante legal judicial de la entidad, manifiesta que las transacciones efectuadas en el establecimiento de comercio RIO GAM LOL el día 23 de agosto de 2018 fueron ajustadas directamente por dicho establecimiento, lo cual se verifica en el documento denominado "RELACIÓN DE PAGOS", aportado con su escrito de contestación. Así las cosas, advierte el Despacho que la controversia objeto del presente proceso está dirigida a establecer si TUYA se encuentra contractualmente obligada a eliminar, retirar o reversar, las compras desconocidas por el demandante con ocasión de la devolución realizada por los establecimientos de comercio donde se efectuaron las mismas, como quiera que dicha devolución se aplicó al saldo total de la obligación y no al pago de las compras discutidas, razón por las cuales las mismas continúan apareciendo en los extractos de
la tarjeta de crédito Éxito Gold MasterCard No. 1802. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co En esta medida, no encuentra esta Delegatura justificable que TUYA aplicara el abono de las devoluciones efectuadas por el comercio al total del saldo de la obligación de la tarjeta de crédito y no puntalmente a las transacciones cuya devolución se realizó, considerando que el origen de los fondos provenía de la reversión que realizó el comercio de las compras reclamadas, por lo que estas debieron aplicarse directamente a las mismas, a efectos que se produjera su reversión y volviera su obligación al estado original, pues es precisamente tal proceder lo que conllevó que las compras reclamadas continúen apareciendo en el estado de cuenta de la tarjeta de crédito de titularidad del demandante hasta por el plazo en que fueron diferidas las mismas, esto es, 24 cuotas, lo que implica la generación de intereses a cargo del demandante durante dicho tiempo. Resulta pues, ser este último aspecto, donde recae la inconformidad del demandante, cuando en su pretensión primera indica que la suma de transacciones objeto de reversión, junto con sus intereses y la cuota de manejo equivale a la suma de $1.095.641.83 tal como “se aprecia en el último extracto”. Al respecto, revisando este Despacho los extractos allegados con la contestación de la demanda, se observa que dicho valor corresponde al pago total registrado en el extracto con fecha de corte 9 de abril de 2019,
donde en la sección “DETALLES” se relacionan solo las compras reclamadas, el seguro deudor y la cuota de manejo, también registra un saldo en mora por un valor de $516.788.05 e intereses de mora por $13.239.15. Frente a este último aspecto, la mora, es de resaltar que el acá demandante venia presentando dicha situación desde el 1 de febrero de 2019, tal como se observa en el extracto con fecha de corte 10 de febrero de 2019 y 10 de marzo de 2019, en los cuales aún se detalla el cobro de los avances efectuados por el demandante, lo que permite concluir que si bien, en el referido extracto aparece el cobro de las transacciones reclamadas, el valor total a pagar de $1.095.641.83 que aduce el actor como el valor de sus pretensiones, incluye también la mora que venía presentando en periodos pasados donde aún se registraba el cobro de utilizaciones realizadas por él, sin que pueda desconocer este despacho que el abono que en su momento realizo TUYA a la obligación con ocasión de los pagos realizados por los establecimientos de comercio beneficiara la deuda de las utilizaciones efectuadas por el actor. En tal sentido, encuentra esta Delegatura que si bien el demandante perdió la custodia de su tarjeta de crédito Éxito Gold MasterCard No. 1802, TUYA no demostró que el actor acostumbraba a realizar compras internaciones por el canal virtual, lo cierto es que con ocasión a la reclamación presentada por el actor la entidad demandada logró por parte de los establecimientos de comercio originadores de las compras
reclamadas, la devolución de los dineros de dichas compras. Así las cosas, atendiendo que el motivo por el cual las compras desconocidas siguieron apareciendo en el estado de cuenta del demandante, generando intereses con posterioridad al plazo en que fueron diferidos las utilizaciones realizadas por el actor, obedeció al proceder de TUYA al no aplicar dichas devoluciones a las transacciones por las cuales se hacía, se declarara no probadas las excepciones que COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO TUYA S.A. denominó “BUENA FE”, “HECHO SUPERADO”.
Por lo anterior, se ordenará a la misma a realizar la reversión de las compras efectuadas el 22 y 23 de agosto de 2018, así como los intereses corrientes y moratorios y demás conceptos que haya generado las mismas, de tal forma que en los estados de cuenta del demandante solo registre el cobro de las transacciones por el utilizadas, lo anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia. Ahora bien, frente al cobro del seguro deudores del cual se duele el demandante, tal como se observa en los extractos de la tarjeta de crédito Éxito Gol MasterCard, aportados con la demanda, por la suma de $3.538, la entidad financiera demandada allegó la SOLICITUD DE CRÉDITO con la contestación de la demanda, en la que se observa que el demandante “Acepto de manera libre y espontánea ser incluido(a) en la póliza colectiva de seguro de vida contratada por TUYA S.A. con CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES por cuenta de sus Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co deudores. Asimismo, manifiesto que he sido informado de la posibilidad de contratar dicho seguro con otra aseguradora…”, documento que se encuentra debidamente suscrito por el actor. En ese orden, y sin que exista cobro diferente por concepto de otro seguro, tal y como se desprende de los extractos, encuentra esta Delegatura que la adquisición del seguro deudores fue aceptada por el demandante al momento de la solicitud de su tarjeta de crédito, razón por la cual se declarara probada a excepción de “CUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.
Por su parte, frente a la reexpedición de la tarjeta de crédito luego del bloqueo que se diera con ocasión de las compras desconocidas, si bien señala el demandante que se efectuó cobro de cuota de manejo por parte de la entidad a pesar de que la misma no fue nuevamente expedida, al respecto la entidad financiera allegó con ocasión del requerimiento oficioso que realizó esta Delegatura en la audiencia celebrada el día 29 de agosto de 2019 (deriv. 013), comunicación dirigida al demandante, en la cual la entidad certifica que el día 19 de julio de 2019 efectuó condonación de la cuota de manejo por la suma de $198.600, la cual se ve reflejado en el extracto con fecha de corte 11 de agosto de 2019, valor que coincide con las cuotas de manejo cobradas desde la fecha en que se efectuaron las compras discutidas a la fecha de su devolución. Ahora, con relación a la promoción ofrecida por el establecimiento de comercio Éxito, del 60% del valor
comercial de un televisor cuyo precio era de $5.000.000 y con el descuento quedaba en $3.000.000, al cual no pudo acceder el demandante al no contar con el plástico de su tarjeta de crédito Éxito Gol MasterCard, sin que especificara la fecha en que dicha promoción se ofertó, no se observa petición del demandante donde haya solicitado la reexpedición del nuevo plástico para la fecha del descuento y que el mismo haya sido objeto de negación o rechazo por la entidad demandada, a fin de establecer un posible incumplimiento de la entidad y, en consecuencia, un eventual reconocimiento del perjuicio aludido. Por lo anterior, se declarará probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE
TUYA S.A. E INEXISTENCIA DE PERJUICIOS RECLAMADOS”.
Por último, cabe precisar frente a la violación de las obligaciones especiales de las entidades vigiladas de las cuales hace alusión los literales b, c, g, j y k del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009, que tal como se expuso en precedencia las misma fueron objeto de estudio y verificación por parte de esta Despacho, por lo que de acuerdo a su análisis no se observa reunidos los elementos suficientes que conlleven a determinar algún tipo de medida sancionatoria con ocasión de lo aquí estudiado. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.” e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A. E INEXISTENCIA DE PERJUICIOS RECLAMADOS”, propuestas por COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “BUENA FE”, “HECHO SUPERADO”, propuestas por COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co TERCERO: Declarar contractualmente responsable a COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., por el cobro de las compras realizadas el día 22 y 23 de agosto de 2018 con cargo a la tarjeta de crédito crédito Éxito Gold MasterCard No. 1802, de que es titular el señor LUIS ALFREDO VERGARA DAZA.
CUARTO: CONDENAR a COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. a reversar, retirar eliminar, de la tarjeta de crédito Éxito Gold MasterCard No. 1802 las compras efectuadas el día 22 y 23 de agosto de 2018 y que fueron objeto de devolución por los establecimientos de comercio RIO GAM LOL y UBIS OFT INC, desde la fecha de su realización, junto con los intereses, comisiones y costos financieros que se
hubieran podido generar por el cobro de dichas transacciones desde el momento en que se llevaron a cabo. Lo anterior, deberá efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión, a partir del onceavo día se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida. Para acreditar el cumplimiento de esta orden judicial, debe allegar en un lapso no mayor a diez (10) días posteriores al período otorgado para el cumplimiento del fallo, la documental que demuestre el acatamiento de lo aquí ordenado, so pena de las sanciones legales a que haya lugar, conforme el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el artículo 44 del Código General del Proceso, trámite que se llevará a cabo por vía incidental escrita, (art. 59 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el parágrafo art. 44 del CGP.). QUINTO NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NOMBRE DEL REMITENTE
Copia a: Elaboró:
EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de noviembre de 2019 Hoy Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co