SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito Gastos de cobranza. Sentencia anticipada 2019116878
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito Gastos de cobranza. Sentencia anticipada 2019116878
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019116878-026-000
Fecha: 2020-04-02 21:07 Sec.día10294
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019116878-026-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2019-2634
Demandante : CATHY JIMENEZ HERNANDEZ Demandados : BANCO POPULAR Encontrándose el proceso para continuar con el trámite que en derecho corresponde, y estando reunidas las condiciones establecidas en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, siendo suficientes las pruebas allegadas al plenario para adoptar una decisión de mérito, y en cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia celebrada el pasado 30 de enero del año 2020, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA La señora CATHY JIMENEZ HERNANDEZ formuló acción de protección al consumidor, prevista en el artículo 24 del Código General del Proceso y 58 de la Ley 1480 de 2011, en contra del BANCO POPULAR S.A., mediante la cual se pretende, la expedición del paz y salvo de la tarjeta de crédito No7373, obligación que manifiesta la actora fue debidamente cancelada el 4 de febrero del año 2019, con el pago efectuado por la suma de $689.462, según la información suministrada en el extracto del 17 de enero de 2019, el cual registraba pago inmediato. Por su parte, la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones con la excepción intitulada como “VALORES PENDIENTES POR CANCELAR – COBROS LEGALES Y EXIGIBLES AL CLIENTE”, fundada en que la demandante adquirió la tarjeta de crédito el 12 de abril de 2014; que la obligación de pagar mensualmente no fue atendida por la actora, presentando mora recurrente desde el mes de marzo de 2018 hasta superar una mora de (90) noventa días. Indicó que el 17 de enero de 2019, se le remitió a la demandante un estado de cuenta, mediante el cual se le informó que su obligación presentaba 226 días de mora con un saldo pendiente al corte de $557.811,17, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
más el 20% de gastos de cobranzas para un pago total de $689.462, el cual debía hacerse de manera inmediata para no presentar variaciones. De otra parte, señaló que a la fecha en que la señora CATHY JIMENEZ HERNANDEZ efectuó el pago, esto es, el 4 de febrero de 2019, la obligación ya había sido castigada, por lo que el saldo que le había sido informado ya era superior incrementándose el porcentaje de gastos de cobranzas del 20% al 25%, quedando un saldo pendiente por pagar de $172.366. A partir de lo anterior, para efectos de la resolución de la presente controversia, como punto de partida es de señalar que la controversia subyace de un contrato de apertura de crédito, relación jurídica que se encuentra tipificada en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Señalado el contenido y alcance del contrato de apertura de crédito, es del caso indicar que la obligación de la entidad financiera es constitutiva, es decir, debe poner a disposición del cliente los dineros solicitadas a través de diversos mecanismos, siendo la obligación del cliente la de usar el cupo rotativo en los términos
pactados, y el de cancelar las utilizaciones en los tiempos establecidos. El referido contrato a la luz de las estipulaciones antes citadas, y como fuente de obligaciones, es ley para los que en él intervienen, como expresamente lo define el artículo 1602 del Código Civil colombiano, por manera que el cumplimiento que de ellos se espera lo será de buena fe tanto frente a lo pactado expresamente como respecto de lo que emana de la naturaleza del acuerdo o que por ley se impone (artículo 1603 del Código Civil), salvo que incorpore cláusulas abusivas, las cuales de conformidad con lo previsto en el título I de la 1328 de 2009 se tendrán por no escritas. En virtud del respeto a lo convenido, el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones libremente acordadas por parte de los intervinientes en el negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen a aquellos la asunción de las consecuencias que les sean desfavorables, entre otras asumir el pago de los gastos, costas o expensas que se ocasionen con ocasión de la falta negocial que su conducta genere, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que no obstante la voluntad bilateralmente plasmada, el contrato de tarjeta de crédito suscrito, dado el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren el Título I de la Ley 1328 de 2009. Así mismo, los literales a) y c) del artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009, elevaron a principios
orientadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los deberes de debida diligencia y transparencia en la información, que instan a la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Los anteriores deberes resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) del artículo 5º de la Ley en cita, y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Ahora, cabe precisar que las obligaciones que competen a cada una de las partes, se hallan determinadas por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. Adicionalmente, y respecto de los gastos de cobranza tenemos que si el deudor incurre en mora en el pago de sus obligaciones, conforme a los términos acordados en el contrato celebrado con la entidad financiera, deberá asumir los que se ocasionen para el pago (como lo dispone el artículo 1629 del Código Civil) entre los que se encuentran los de recuperación de la cartera. En punto de éstos gastos, el literal h) del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009 estableció, como obligación a cargo de las entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera de Colombia, la de “Abstenerse de realizar cobro alguno por concepto de gastos de cobranza prejudicial sin haberse desplegado una actividad real encaminada efectivamente a dicha gestión, y sin haber informado previamente al consumidor financiero el valor de los mismos. Las gestiones de cobro deben efectuarse de manera respetuosa y en horarios adecuados”. A su vez, en el numeral 5º del Capítulo I Título III Parte I de la Circular Básica Jurídica (actualmente compendiada en la C.E. 029/14, en el cual la Superintendencia Financiera desarrolló lo relativo a las condiciones para la gestión de cobranza realizada a los consumidores financieros), aplicable en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en los artículos 38 de la Ley 153 de 1887, 871 del Código de Comercio y en la Ley 1328 de 2009, y que son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la Ley 1328 de 2009); por lo tanto, se estableció como práctica abusiva, la de “realizar cobros por concepto de gastos de cobranza de manera automática”, entendiendo por tales, los que se generan “por el simple hecho de incurrir en mora o sin mediar gestión alguna tendiente a procurar el recaudo efectivo de la obligación” (Concepto 2012024493-001 del 4 de mayo de 2012). Respecto de las condiciones de manejo y forma de proceder de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, para el recaudo de las acreencias en mora, la anotada Circular Básica Jurídica en el
numeral 5.2 del reseñado capítulo, señala que “los mecanismos de cobranza prejudicial deben constituirse en formas privadas y pacíficas de solución de litigios que resulten menos gravosas para ambas partes. (…) En ese orden de ideas, la gestión de cobranza realizada por entidades vigiladas o por terceros autorizados por éstas debe efectuarse con profesionalismo, garantizando el respeto de los consumidores financieros y absteniéndose de abusar de su posición dominante contractual. (…)”. Así las cosas, como fundamento de su demanda la actora solicita la expedición del paz y salvo de la tarjeta de crédito, pues considera que con el pago por la suma de $689.462 efectuado el 4 de febrero de 2019, la obligación quedó debidamente cancelada. En virtud de lo indicado, la demandante no desconoce que su producto para el mes de enero de 2019, se encontraba en mora, nótese como mediante reclamación de fecha 7 de mayo de 2019, allegada con la demanda (derivado 000), reconoce que “… dicha tarjeta la use sin ningún problema realizando los pagos mensuales hasta hace aproximadamente ocho (8) meses, por la situación económica en que me encontré desafortunadamente no pude cumplir con los pagos mensuales …”, mora que a su vez se registra en los extractos mensuales aportados con la contestación de la demanda visibles a derivados 009. Situación de mora en el pago de la obligación, que de igual manera se presentaba para el mes de enero de 2019, según extracto aportado con la contestación de la demanda (derivado 009), que registra la siguiente
información: “FECHA LIMITE DE PAGO: INMEDIATO.SALDO EN MORA $557.811. DIAS EN MORA 226. % GAC 20%. VALOR A PAGAR (INCLUYE GAC) $689.462”.
Así también, el citado extracto señala: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Frente al pago de la obligación, aduce la entidad financiera que la demandante realizó un pago pero por valor inferior a la totalidad del saldo adeudado, toda vez que la tarjeta se encontraba en estado castigado, incrementándose el porcentaje de gastos de cobranzas, del 20% al 25%; razón por la cual la obligación quedó con un saldo pendiente por pagar de $172.366, situación que se corrobora con la copia del pago aportado por la demandante con el escrito inicial, concerniente al extracto del mes de enero, donde se consigna como pago total el valor de $689.462 y que no desconoce el banco fuera así. De cara a lo así descrito, en primer lugar, advierte el despacho que si bien el extracto de enero de 2019, señala pago inmediato, lo cierto es que, atendiendo la información que igualmente reposa en el extracto de fecha de facturación o corte del 17 de febrero de 2018, la fecha límite de pago correspondía al 5 de marzo, esto es, hasta el día 5 del mes siguiente. En ese orden, si la demandante realizó el pago para el 4 de febrero de 2019, el mismo se encontraba dentro del plazo que el sistema tenía previsto como límite para el efecto,
lo que permite entender que, solo si la deudora, hubiese cancelado luego de esa fecha (5 de febrero), tendría lugar el castigo de la cartera. En segundo lugar, se observa que la fecha de corte para la tarjeta de crédito, según los diferentes extractos aportados por la pasiva, se daba entre el día 17 a 19 de cada mes, luego de lo cual se generaba el respectivo extracto, con la misma información, de pago inmediato, lo que permite concluir que solo hasta el 17 de febrero de 2019, fecha del nuevo corte, es que la entidad pudo haber procedido al castigo de la cartera, lo que encuentra soporte en el texto del aviso “notas importantes”, inserto en aquellos, que señala : “tenga en cuenta que para quedar al día, debe cancelar el pago mínimo + gastos de cobranza, que se encuentran calculados a la fecha de corte, si el pago es posterior puede generar valores adicionales”, lo que pudo generar después de la fecha de corte, 17 de febrero de 2019, fue el castigo de cartera, sin embargo, como está acreditado, la demandante canceló para el 4 de febrero de 2019, fecha anterior a la de corte. No obstante, y más allá de que el aviso de cobranza, informara que ante el castigo de la cartera el porcentaje se cobra sobre el valor de pago, lo cierto es que no se encuentra acreditado en el proceso, más allá del dicho de la pasiva, que la cartera se castigó, pues obsérvese que para el mes de enero la altura de mora en días era de 226, es decir, que ya superaba el máximo de 180, en 46 días, para cobrar el 20%, sin que se hubiese castigado, ni tampoco la fecha en que la entidad procedió en tal sentido respecto de la cartera en mora de
la demandante. Sumado al hecho que la pasiva no acredita que le suministró esa información a la demandante, frente a la decisión de castigar la cartera, ni el incremento en el porcentaje a aplicar de GAC (25%), ni el valor a cancelar, luego del castigado la cartera. En ese orden, no podía la entidad financiera demandada imponer el cobro del que se duele la actora, razón por la cual se declarará no probada la excepción denominada “VALORES PENDIENTES POR CANCELAR – COBROS LEGALES Y EXIGIBLES AL CLIENTE”, accediendo a las pretensiones ordenando al BANCO POPULAR S.A., entregar el correspondiente paz y salvo a la demandante CATHY JIMENEZ HERNANDEZ, así como efectuar la actualización correspondiente ante centrales de información. En relación con las costas del proceso no se impondrá condena en tal sentido, por no aparecer causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de fondo denominada “VALORES PENDIENTES POR
CANCELAR – COBROS LEGALES Y EXIGIBLES AL CLIENTE”.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al BANCO POPULAR S.A., por el cobro
realizado con posterioridad al 4 de febrero de 2019, fecha del pago efectuado por la demandante la señora
CATHY JIMENEZ HERNANDEZ.
TERCERO: CONDENAR en consecuencia al BANCO POPULAR S.A. a cancelar la obligación derivada de la tarjeta de crédito No. 7373, a entregar a la demandante CATHY JIMENEZ HERNANDEZ, el paz y salvo correspondiente a la tarjeta de crédito No. 7373 y efectuar la actualización correspondiente ante centrales de información, dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión.
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
NELLY CASTILLO CABRERA
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 3 de abril de 2020 Hoy Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co