SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Hecho superado 2019021567
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Hecho superado 2019021567
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Má Docs se ua
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Encadenado: TUYA
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SENTENC
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Expediente: 2019-0727
Demandante: JUAN PABLO VERA OSORIO.
Demandado: COMPANIA DE FINANCIMIENTO TUYA S.A.
En atención a lo dispuesto en el inciso 2” del parágrafo 3 del artículo 390 y en concordancia con el numeral 2” del articulo 278 ambos preceptos del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamenta! de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, el señor Juan Pablo Vera Osorio demandó a la Compañía de Financiamiento Tuya $S.A., a efecto de que se ordenará a la demandada proceda al
reintegro del dinero que se cobró demás y que se vio reflejado en el extracto de pago, en tanto debía pagar $531.619,00 por sus utilizaciones pero el cobró que sufragó llegó por $569.552,00 (cfr. derivado 000). Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medio exceptivo los que denominó BUENA FE y CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A., (cfr. derivado 006), fundados en que su actuación se ciñó a la normatividad y contrato pactado con el actor, además que el aumento en el cobro surgió por un pago tardío de la demandante. Con todo, señaló que se hizo el ajuste respectivo consignando a favor del señor Vera Osorio $17.400,00 y el saldo de $20.533,00 ante la cancelación del producto puede ser cobrado por el quejoso por medio del centro de contacto de esa compañía. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció (cfr. derivados 007 y 008). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Cumple advertir que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un
contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un JM 7 No. 449 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 ej El emprendimiento Minhacienda es de todos
www.superfinanciera.gov.co : SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del límite pattado y. por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las ufilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Ahora bien, el artículo 3% de la Ley 1328 de 2009 establece que ...Las entidades
vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” y que "Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.”, (negrilla ajena al texto). Del material probatorio aportado y de las manifestaciones realizadas por las partes se puede sustraer que el señor Vera Osorio contaba con la tarjeta de crédito terminada en 0027 expedida por el banco demandado para su uso de cara al contrato de apertura de crédito al cual ya se hizo alusión, así mismo, que debía sufragar para el día 2 de enero de 2019 la suma de $531.619,00, empero como su pago se produjo hasta el día 3 del mismo mes y año la deuda ascendió a $569.552,00. A su turno, también se probó que con el escrito de contestación de la demanda se allegó por parte de la vigilada como documento anexo el denominado "comprobante devolución saldo" el cual demuestra que al demandante a su cuenta de ahorros en el banco Bancolombia terminada en 2060 le fue abonada la suma de $17.401,00; y con ocasión a la prueba de oficio decretada en audiencia anterior, se aportó por la pasiva certificación que indica que la tarjeta de crédito expedida al actor está cancelada con saldo en cero pesos, además que tiene un saldo a favor de $20.533,67 dinero que puede ser retirado a través de su centro de contacto y que tiene paz y
salvo por concepto del producto aquí en discusión. De la verificación de estos elementos y efectuada la operación matemática correspondiente, se puede sostener que la situación que es fundamento del proceso a hoy está superada, a lo que se añade que los documentos allegados no fueron tachados ni desconocidos (arts. 244, 246 y 272 del C. G. del P.) ante quien fueron opuestos, el demandante, pues en la oportunidad procesal optó por guardar silencio, razón por la cual, se puede señalar que la controversia suscitada ya tuvo solución. En consecuencia, según lo enseña el inciso 1 del artículo 282 del CGP., se dará paso a declarar probada la excepción de carencia de objeto por sustracción de materia, pues vano resulta emitir alguna orden que ya se cumplió en tanto caería en el vacío, sin que sea posible continuar con el análisis de los medios exceptivos propuestos por la pasiva, según lo señala el inciso 3% del artículo 282 del Código General del Proceso, y en consecuencia, serán denegadas las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General dei Proceso. A I B M O L O C E D A R E I C N A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S A L E D S E L A N O I C C I D S I R U J S E
N O I C N U F A R A P A R U T A G E L E D a l , o t s e u p x e o l r o P n e a i c i t s u J o d n a r t s i n i m d A , A I B M O L O C E D A R E I C N A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S , y e L a l e d d a d i r o t u A r o p y a i b m o l o C e d a c i l b ú p e R a l e d e r b m o n E V L E U S E R s a l r o p O T E J B O E D A I C N E R A C e d n ó i c p e c x e a l a d a b o r p R A R A L C E D : O R E M I R P . a i c n e d i v o r p
a t s e e d a v i t o m e t r a p a l n e s a t s e u p x e s e n o z a r . a d n a m e d a l e d s e n o i s n e t e r p s a l a i c n e u c e s n o c n e R A G E N : O D N U G E S . s a t s o c n e a n e d n o c n i S : O R E C R E T . e t n e i d e p x e l e e s e v i h c r a a í r a t e r c e S r o p , n ó i s i c e d a t s e a d a i r o t u c e j E E S A L P M Ú C Y E S E U Q I F I T O N Z E N I T R A M A I C T A O D R A U D E O R A V L Á s
e l a n o i c c i d s i r u J s e n o i c n u F a r a p o d a g e l e D e t n e d n e t n i r e p u S DASG ESTADO cl auto anterior se notificó por oe Estado 05/60 AN 201 A