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SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Hecho superado 2019037206

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Hecho superado 2019037206
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a

Fl” PARA

DELEGATURA

SS UA 1

C O T A S p e a d i c a c i ó n g o 1 5 0 8 7 2 0 80 1 70 0 0 .

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL cosfa ais

1 4 8 D 0 E 2 0 y 1 1 A R T Í 2 4 C D U E ( L L i x d O e s p a c p J e P d I s n m o Áplica A: Loa Encadd epedo: NO Remitente: 3l UA faros p Solicitud Radicado interno: 2019037206 Desc ipata pio: El AO DELeEG /2d51984 02 00

Carro a: ? e

| Ñ S E L A N O I C C I D S I R U J 6 0 5 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2019-0967 , .

Demandante: LIBARDO DE JESUS MENDOZA POLO.

Demandado: BBVA COLOMBIA S.A.

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso y la decisión proferida en audiencia anterior, en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del

litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, el señor Libardo de Jesús Mendoza Polo demandó al banco BBVA COLOMBIA $.A., a efecto de que se le ordenará, proceda al reintegro del dinero que se le cobró por utilizaciones de los productos ofrecidos cuenta de ahorros y tarjeta débito, toda vez que al momento de su ofrecimiento y por ser pensionado se le manifestó no se generaba ningún costo, (cfr. derivado 000). Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medio exceptivo los que denominó “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS ARTÍCULOS 56 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011,

CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN

EL CONTRATO DE CUENTA DE AHORROS PENSIONAL, INEXISTENCIA DE

PUBLICIDAD ENGAÑOSA, CAMBIO DE CONDICIONES DE MANEJO EN LA CUENTA DE AHORROS PENSIONAL EN BENEFICIO DEL ACCIONANTE y HECHO SUPERADO”, (cfr. derivado 007), fundados en que su actuación se ciñó a la normatividad y contrato pactado con el actor a quien no se le ofrecieron esos beneficios puesto que el cliente apertura una cuenta de ahorros pensional y no una

cuenta de nómina pensional, última que sí tiene estos beneficios. Con todo, mediante comunicación dirigida al cliente de fecha 8 de marzo del 2019 le fue informado el reintegro de los cobros realizados por cuota de manejo y comisión en cajero contabilizados desde el 24 de noviembre del 2014 y hasta el 11 de febrero del 2019, así mismo, realizó la marcación de la cuenta como un portafolio a cero (0) costo y el 8 de marzo de 2019, procedió a reintegrar los cobros en cuantía de $754,800,00, conforme se puede corroborar en el extracto de la cuenta de ahorros del demandante. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció (cfr, provado 008 y 009). Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. Á EX Conmutador; (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 y Elemprendimiento — minhacienda es de todos www.superfinanciera.qov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. El negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de depósito en cuenta de ahorros, regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio

y 126 a 127 del E.O.S.F., en virtud del cual nacen las obligaciones reciprocas para las partes, dentro de las cuales se destaca la facultad de! depositante, consumidor financiero titular de la cuenta, de depositar sumas de dinero en efectivo, cheque o transferencia bancaria; y para el depositario, banco, la obligación de reembolsarlas al depositante o a la persona autorizada para ello, bajo las condiciones y términos establecidos en el contrato. Ahora bien, el artículo 3% de la Ley 1328 de 2009 establece que “...Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” y que “Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan . adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con fas entidades vigiladas.”, (negrilla ajena al texto). Del material probatorio aportado y de las manifestaciones realizadas por las partes se puede sustraeqrue el señor Libardo de Jesús Mendoza Polo apertura una cuenta de ahorros pensional, así mismo, del clausulado se evidencia un acápite que indica “CONVENIO”, pacto en el cual se señala que entre la entidad pagadora y el banco se establecen algunas condiciones generales, así mismo que existe ... prohibición de cobrar cuota de administración pro el manejo de la cuenta...”, sin embargo, con el escrito de contestación de la demanda se allegó por parte de la vigilada como

documento anexo el contrato de apertura de la cuenta, el cual en sus clausulados señala la facultad de cobro a favor del banco por los servicios prestados y por el uso con la tarjeta débito, (Título Il numeral 6 y Título IV numeral 19), A su turno, también se probó que el banco en aras de dar cumplimiento al convenio celebrado con la Entidad Pagadora de la pensión del demandante procedió; i) a marcar la cuenta de ahorros de este como un portafolio a cero (0) costo; li) reintegró $754.800,00 el 8 de marzo de 2019 a la cuenta de ahorros del quejoso por los cobros por cuota de manejo y comisión de uso de cajero contabilizados desde la apertura del producto; y ii) el 8 de marzo de 2019 comunicó al demandante de estas situaciones. Elementos que verificados permiten sostener que la situación que es fundamento del proceso a hoy está superada, a lo que se añade que los documentos allegados no fueron tachados ni desconocidos (arts. 244, 246 y 272 del C. G. del P.) ante quien fueron opuestos, el demandante, pues en la oportunidad procesal optó por guardar silencio, razón por la cual, se puede señalar que la controversia suscitada ya tuvo solución. En consecuencia, se dará paso a declarar probada la excepción de Hecho Superado, pues vano resulta emitir alguna orden que ya se cumplió en tanto caería en el vacio, sin que sea posible continuar con el análisis de los medios exceptivos propuestos por la pasiva, según lo señala el inciso 3 del artículo 282 del Código Genera! del Proceso, y por ende, se denegaran las pretensiones de la demanda.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales DASG

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