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SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Incumplimiento de obligaciones de custodia y aviso oportuno. Hecho superado Delegatura -2020020875

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Incumplimiento de obligaciones de custodia y aviso oportuno. Hecho superado Delegatura -2020020875
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020020875-024-000

Fecha: 2020-11-26 10:10 Sec.día4192

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020020875-024-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-0398

Demandante : CAROL VALENTINA CRUZ VALDES Demandados : BANCO DE BOGOTA Encontrándose al Despacho el expediente conforme a lo ordenado en audiencia adelantada el 21 de agosto de 2020, la Delegatura como se expuso en dicha actuación, advierte que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las mismas resultan suficientes para resolver de fondo el asunto y en ese sentido, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso, se

procede a proferir esta sentencia. ANTECEDENTES La señora CAROL VALENTINA CRUZ VALDES promovió acción de protección al consumidor soportada en que el día 2 de noviembre de 2019, le fueron hurtados sus documentos personales, entre los que se encontraban su documento de identificación y la tarjeta de crédito VISA GOLD terminada en el No. 0766 contratada con el BANCO DE BOGOTÁ S.A., consecuencia de lo cual los días 3 y 4 de noviembre se realizaron operaciones con cargo a la citada tarjeta, que desconoce y pretende la devolución de su valor, así como el reconocimiento del perjuicio que esta situación le ha ocasionado, así como el retiro del reporte negativo ante las centrales de información financiera. Frente a tal petitum, la pasiva se opuso con el medio exceptivo que denominó: “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL BANCO INCONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD INVOCADA”, cuyo fundamento estriba, en síntesis, en que la entidad procedió a realizar la reversión de las operaciones con cargo a la tarjeta de crédito de titularidad de la demandante, cuyo valor fue aplicado como pago a la obligación derivada del uso de la tarjeta.

CONSIDERACIONES

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www.superfinanciera.gov.co En el caso particular, no se somete a discusión que el negocio jurídico fuente de controversia es un contrato de apertura de crédito en virtud del cual se emitió la tarjeta de crédito objeto de debate, regulado

en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). La emisión de una tarjeta de crédito obedece entonces a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Sobre el particular y por razón de la naturaleza propia del contrato de crédito instrumentado a través de una tarjeta, la Superintendencia Financiera de Colombia, en concepto número 2012040092 del 15 de agosto de 2012 señaló que dicha forma contractual tiene vinculados tres contratos, los cuales generan efectos y obligaciones distintos, así: 1. “Un contrato de emisión de tarjeta, celebrado entre una entidad crediticia y su cliente (tarjetahabiente),

por virtud del cual el primero expide una tarjeta que permite el pago de las compras realizadas por el cliente o de realizar los avances en efectivo, con cargo a un cupo otorgado previamente”. 2. “Un contrato de afiliación, celebrado entre la entidad crediticia y los proveedores de bienes y servicios (establecimientos afiliados o de comercio), en virtud del cual éstos se comprometen a recibir la tarjeta como pago, en tanto que el primero se compromete a pagar las facturas que le sean presentadas”. 3. “Un contrato de compraventa de bienes o de prestación de servicios, celebrado entre el tarjetahabiente y el proveedor de dichos bienes o establecimientos de comercio”. Así las cosas, se crean un conjunto de relaciones jurídicas claramente diferenciadas, como lo son: (i) entre el ente de crédito y su cliente cuyas obligaciones se circunscriben a las derivadas del contrato de apertura de crédito propiamente dicho; (ii) entre el establecimiento de crédito y el mercantil y, (iii) la que surge entre el consumidor y el establecimiento de comercio donde se efectúa una compra. Resaltando que la relación negocial objeto de estudio se sitúa en un contexto de expresa protección constitucional, dado el interés público de la actividad financiera y la protección de los derechos del consumidor como lo establecen los artículos 335 y 78 de la Carta Política, respectivamente. Bajo dicho marco, las entidades vigiladas por esta Superintendencia están llamadas a atender un estándar de diligencia propio en la ejecución de las actividades autorizadas, las cuales deben estar por ello precedidas por un conjunto de medidas de precaución e información dispuestas para salvaguardar tanto

el interés general que comporta su actividad como el ahorro del público, tales medidas componen un conjunto de derechos de los consumidores financieros que se encuentran vigentes “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada” (artículo 5° de la Ley 1328 de 2009). Así las cosas, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios financieros ha determinado la adopción de medidas, mecanismos, protocolos y controles de diversa índole que nutren el contenido obligacional de las entidades financieras. Al respecto, el artículo 3º de la citada Ley 1328 establece que “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros”. Bajo este contexto y descendiendo al caso concreto es de precisar que el valor de las 4 operaciones realizadas los días 3 y 4 de noviembre de 2019, con cargo a la tarjeta de crédito de titularidad de la señora CRUZ VALDES es de $291.400 y es sobre dicho valor que se pronunciará esta Delegatura para efectos de establecer si le asiste responsabilidad contractual a la entidad financiera demandada en la ejecución y cumplimiento de las obligaciones del contrato de apertura de crédito que vincula a las partes, teniendo en cuenta lo señalado en la demanda y las reclamaciones, las cuales corresponden a las siguientes:

Fecha Valor nov-03 $ 137.800 nov-03 $ 20.000 nov-03 $ 61.590 nov-04 $ 72.100

TOTAL $ 291.490

Precisado lo anterior, encuentra el Despacho que como la actora lo reconoce en su escrito de demanda, perdió la custodia de sus documentos entre los que se encontraban, la tarjeta de crédito VISA GOLD emitida por BANCO DE BOGOTÁ S.A., terminada con el No.0766, como su cédula y que el día 4 de noviembre se comunicó con la entidad financiera para bloquear su tarjeta, momento para el cual ya se habían realizado dicha operaciones, de lo que se extrae que el aviso de pérdida y desconocimiento de las mismas resultó inoportuno por parte de la demandante. Al respecto, téngase en cuenta que en el REGLAMENTO PARA TARJETAS DE CRÉDITO, aportado por la pasiva ante el requerimiento efectuado en audiencia del 21 de agosto (der. 022), que no fue desconocido por la demandante y que aparece suscrito por aquella, es factible concluir que la señora CRUZ VALDEZ, incumplió sus obligaciones de custodia de la tarjeta de crédito asignada como medio de pago para realizar operaciones como las que se reclaman y de aviso oportuno en caso de extravío o hurto (cláusulas 1º y 7º). Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo a lo reflejado en los extractos de la tarjeta de crédito allegados por las partes, luego de la reclamación presentada elevada por la demandante, el Banco procedió a realizar la reversión de las 4 transacciones así: Ahora bien, de esta documental también se advierte el pago realizado el 28 de octubre de 2019 fue por

valor de $745.000, así: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Monto que se contabiliza en el mes de noviembre y es la razón por la que en el citado extracto aparece para ese corte un pago por valor de $1.039.255 a la fecha de facturación, esto es, al corte del 25 de noviembre de 2019. Evidenciándose entonces que, el valor por concepto de reversión de las operaciones ($291.490) más el pago realizado por la demandante en el mes de octubre ($745.000) la entidad lo abono como pago ($1.039.255) a la obligación total por el uso de la tarjeta de crédito en el corte del mes de noviembre, tal como se refleja en el extracto respectivo. De acuerdo con lo anterior, más allá del incumplimiento de la demandante en la custodia y aviso oportuno de los pérdida su elemento transacción (tarjeta de crédito), no advierte la Delegatura el incumplimiento de la entidad financiera producto de la reversión de las transacciones reclamadas, razón por la cual se declarará probada la excepción propuesta por la pasiva que denominó: “Inexistencia de incumplimiento contractual del banco inconcurrencia de los elementos de la responsabilidad invocada”. En este sentido, de cara a la pretensión relacionada con los reportes ante las centrales de información, si éstos se han generado no pueden trasladarse la responsabilidad a la entidad, sino derivan de incumplimiento de la señora CRUZ VALDES de sus obligaciones financieras, pues como se expuso, la

entidad atendió de manera favorable el reclamo elevado por la demandante y procedió a la reversión de las operaciones desconocidas por la señora CRUZ VALDES. Igualmente bajo este hilo argumentativo, no encuentra esta Delegatura causación de algún daño que diere lugar al reconocimiento de un perjuicio, pues por el contrario, se advierte que adicional a la reversión de las operaciones, el Banco también procedió a realizar el abono por concepto de intereses generados entre el momento de la realización de las operaciones (3 y 4 de noviembre de 2019) y el de las reversiones (Noviembre 19 de 2019) por valor de $2.765 pesos, que se reflejado en el referido extracto, por lo que no hay lugar a acceder a lo pretendido. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la demandada denominó “Inexistencia de incumplimiento contractual del banco inconcurrencia de los elementos de la responsabilidad invocada” acorde con lo fundamentado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

DALIA INES LOPEZ FARFAN

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de noviembre de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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