SFC - Contrato de apertura de crédito. Tarjeta de crédito. Reversión de operaciones no reconocidas. 2016103427
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito. Tarjeta de crédito. Reversión de operaciones no reconocidas. 2016103427
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
dd li puetéón 18105 E nn qa pEan g e! E od dE aa 00 deA pa 0 00
REPÚBLICA DÉ a
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2016103427 508 — Jurisdiccionales 23 FALLO Expediente: 2016 - 1895
Demandante: CARLOS ENRIQUE BUITRAGO PÉREZ
Demandado: BANCO FALABELLA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 31 del articulo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
h. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado ante la Delegatura, el señor CÁRLOS ENRIQUE BUITRAGO PÉREZ demandó a BANCO FALABELLA S.A., solicitando el reintegro del dinero con cargo a la tarjeta de crédito terminada en el número 6927 por la suma de 31,407,000 pesos (fl. 1). Como soporte de sus pretensiones aduce que recibió el día 13 de julio de 2016 un mensaje
de texto que le avisaba de una compra realizada en el establecimiento NEGOCIOS ELECTRÓNICOS que no efectuó. Motificado el Banco demandado se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con la excepción de mérito que denominó “EXCEPCIÓN POR CUANTO BANCO FALABELLA S.A. REVERSÓL A COMPRA REALIZADA CON CARGO A LA TARJETA DE CRÉDITO CMR FALABELLA DE LA CUAL EL DEMANDANTE ES TITULAR Y QUE HOY DÍA DESCONOCE” con fundamento en que la transacción reclamada fue reversada., Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (11. 36), quien no se pronunció (13. 'ñl.. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código Genera! del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución Y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el
señor CARLOS ENRIQUE BUITRAGO PÉREZ con BANCO FALABELLA S.A,
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AO A LS Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio juridico fuente de la
controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los articulos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtdelu cdual , un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona = Cliente - sumasd e dinero dentro del fimie pactado y poru n tiempo fio o indeterminado", cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “as utifizaciones extinguirán fa obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en vitud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ¡biderm). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tajeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y serviciós en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa, En el presente evento, las partes son concordantes en señalar que en virtud a la existencia de dicho contrato de apertura de crédito calebrado entre las mismas, se expidió la tarjeta de crédito terminada en el número 6927, Igualmente que el día 13 de julio de 2016 se realizó
una operación por valor total de $1'407.000 con cargo a aquella, pues así se extrae de lo expuesto en la demanda (fl. 1) y, de la respuesta a esta (fis. 13 a 15). Frente a dicha operación, el BANCO FALABELLA S.A. como fundamento de lá excepción destacada en los antecedantes de esta decisión, sostuvo que por solicitud de REDEBAN la operación desconocida fue reversada al cupo de la tarjeta de crédito CMR Falabella de titularidad del dernandante, lo cual se puede visualizar en la información del sistema (fl. 14). Como soporte de lo indicado, el establecimiento bancario aportó con la contestación de la demanda los extractos correspondientes a las fechas de facturación de $ de septiembre, 5 de octubre y 3 noviembre de 2016 de la tarjeta CMR terminada en él número 6927 (fis, 19 a 21), en los cuales se refleja abono ajuste Redeban por valor de $1.407.000 +1. 19y en el último estado de cuenta reseñado, no se continuó el cargo de la operación denominada Negocios Electrónicos causada el día 13 de julio de 2016 (11, 21), documentales frente a las cuales el actor no efectuó ningún reparo alguno al momento de correrse traslado de las excepciones propuestas. Corolario de lo anterior encuentra este Despacho que la totalidad de las pretensiones de la demanda están satisfechas, por lo que se declarará próspera la excepción de "Excopeción por cuánto banco Falabella s.a. reversó la compra realizada con cargo a la tarjeta de crédito CMA
Falabella de la cual el demandante es titular y que hoy oía desconoce”, formulada por la pasiva, la cual tiene por virtud negar lo pretendido, No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 9 del articulo 3685 del Código General dal Procezo. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la parte demandada denominó "EXCEPCIÓPNOR CUANTO BANCO FALABELLA 5.A REVERSÓ LA COMPRA REALIZADA CON CARGO A LA TARJETA DE CREDITO CMR FALABELLA DE LA CUAL EL DEMANDANTE ES TITULAR Y QUE HOY DÍA DESCONOCE”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda.
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