SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Reversión. Sentencia escrita. 2019108617
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Reversión. Sentencia escrita. 2019108617
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019108617-022000
Fecha: 2020-05-04 17:43 Sec.día3328
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019108617-022-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-2447
Demandante : FREDDY JAIR MORENO DELGADO Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Anexos : Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor FREDDY JAIR MORENO DELGADO, solicitó al BANCO COLPATRIA - SCOTIABANK S.A. que: “1. Que se obligue al Banco para que reintegre o reverse la suma de $698.00 cargado a mi tarjeta de crédito número 6145 el 18 de diciembre de 2015, 2. Que el reintegro se haga por ventanilla porque la obligación está en mora y fue cedida a REFINANCIA, 3. Que se borre las centrales de riesgo ya que la cartera se encuentra castigada”, pretensiones que se fundan en que hubo fuga de información proveniente de la entidad vigilada, debido a que fue contactado el 18 de diciembre de 2015 vía telefónica por la empresa EASY STORE COLOMBIA, ofreciéndole un portafolio de negocios de dicha empresa, el que no ha aceptado utilizar ni activar, y afirmó que su error fue haber avalado la inclusión de éste, debido a la manipulación de los asesores, quienes remitieron obsequio a la dirección de residencia.
En este sentido, afirmó que las operaciones son fraudulentas resultando afectado el buen nombre y la seguridad de la información, en la que se vio involucrada la tarjeta de crédito visa terminada Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co en el número 6145 al cargar la suma de $698.000; contrario a lo que ocurrió con las otras dos tarjetas de crédito master card en las que se reversó la compra, siendo el mismo fraude telefónico
(derivado 00).
2. Mediante auto del 20 de agosto de 2019 se admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 02).
3. Una vez notificado por aviso la entidad vigilada y resuelto negativamente el recurso de reposición promovido contra el auto admisorio, en oportunidad legal la entidad vigilada contestó la demanda (derivado 08), en la que manifestó que el cliente se vinculó con el Banco con la tarjeta de crédito terminada 6145 desde el 18 de mayo de 2013, en la que se cargó una compra efectuada por aquel el 18 de diciembre de 2015 por valor de $698.000 diferida a 36 cuotas, la cual cursó debido a que el señor Moreno suministró la información para adquirir el portafolio de la empresa EASY STORE COLOMBIA, ofrecimiento que se hizo telefónicamente y donde se le advirtió que no tiene vínculo alguno con el Banco.
Por lo anterior, se indica que la entidad cumplió con las obligaciones a su cargo y no se ve comprometido en una fuga de información como lo aduce el cliente, más aún cuando se agotó la gestión de contra cargo evidenciando que la transacción le corresponde al cliente y no será objeto de reversión la compra hecha por vía telefónica, en la medida en que la aceptó de manera expresa, libre y voluntariamente. De otro lado, señaló la pasiva que la compra del portafolio con la empresa EASY STORE COLOMBIA involucraba otros productos financieros, como fueron la tarjeta de crédito terminada 7792 y la tarjeta de crédito terminada 7153, en las que se cargó a cada una el valor de $698.000,
que fueron reversadas y ajustadas directamente por la Red. En consecuencia, formuló las excepciones de mérito denominadas: “1. inexistencia de responsabilidad contractual y legal por parte de Colpatria, 2. incumplimiento del demandante en las prácticas de protección propia – la transacción se realizó con anuncia del demandante, 3. la ley 1480 de 2011 no impuso a los bancos una obligación solidaria con los comercios, 4. inexistencia de buena del demandante, 5. Ausencia de responsabilidad de Colpatria por la cantidad, calidad, o cualquier otro aspecto de las mercancías o servicios adquiridos por medio de las mismas, 6. Cobro de lo debido”.
4. Mediante auto del 06 de febrero de 2020 se fijó fecha y hora para el 28 de febrero de 2020 para audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida al no existir ánimo conciliatorio de la entidad vigilada y se ordenó ingresar el expediente para dictar sentencia escrita (derivado 14 y
20).
CONSIDERACIONES
1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.
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2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de
2011.
3. El contrato mercantil de apertura de crédito y descuento, regulado por el Capítulo V (artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio), el cual hace parte del Título XVII relacionado con los contratos bancarios, el cual es celebrado entre un establecimiento bancario que en virtud de un acuerdo se obliga a tener a disposición de una persona determinadas sumas de dinero dentro de un límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado (art. 1400 ib).
4. La tarjeta de crédito es el instrumento que permite al cliente efectuar las operaciones por diferentes canales, sean estos presenciales o no, como es el objeto de litigio, producto el cual se adquirió a través de métodos no tradicionales de comercialización de bienes o servicios, donde la entidad vigilada es catalogada como uno de los participantes en el proceso de pago, al ser la misma la entidad emisora del plástico, conforme lo dispone el art. 58 de la Ley 1480 de 2011.
5. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto encuentra la Delegatura que no existe discusión respecto a que las operaciones cargadas a las tarjetas de crédito terminadas en 7792
y 7153, se realizó reversión por parte de la red de la compra adquirida vía telefónica el 18 de diciembre de 2015 a la empresa EASY STORE COLOMBIA, siendo el punto de reclamo la transacción cargada en la tarjeta de crédito terminada en el número 6145 de fecha 18 de diciembre de 2015, por valor de $689.000, por las razones reseñadas en los antecedentes de esta decisión.
6. Para efectos de dilucidar lo pertinente, resulta pertinente indicar que acorde a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, para su reversión requiere se presenten las siguientes hipótesis: i) que el consumidor sea objeto de fraude, ii) cuando corresponda a una operación no solicitada, iii) que el producto adquirido no sea recibido, iv) que el producto entregado no corresponda a lo solicitado o no cumpla con las características inherentes o las atribuidas por la información que se suministre sobre él, o v) que cuando el producto entregado se encuentre defectuoso.
Siendo ello así, no concurre en el presente caso ninguna de dichas causales, teniendo en cuenta que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente se evidencia que el demandante suministró a la empresa EASY STORE COLOMBIA los datos relacionados con la tarjeta de crédito objeto de discusión y aceptó adquirir el servicio ofrecido como portafolio de negocios,
independientemente que el demandante lo hubiese activado o utilizado, así se acredita en la llamada aportada en el derivado 09. Sumado a ello, el señor Moreno confesó que incurrió en “un error”, debido a la manipulación de los asesores de empresa, calificación que se desvirtúa al escuchar las llamadas, en las que se advierte la oferta de la empresa, las condiciones y el cargo al producto, las cuales se itera el cliente expresamente aceptó, suministrando los datos de la tarjeta de crédito involucrada, que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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7. Con lo anterior, del análisis del acervo probatorio la Delegatura declara prósperas las excepciones denominadas por el Banco como “inexistencia de responsabilidad contractual y legal por parte de Colpatria” e “incumplimiento del demandante en las prácticas de protección propia – la transacción se realizó con anuncia del demandante”, por encontrar acreditados los supuestos en que se fundamentan, las cuales aniquilan las pretensiones de la demanda, por lo que la Delegatura se abstiene de pronunciarse respecto de los demás, a la luz del inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso.
8. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el
expediente. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito “inexistencia de responsabilidad contractual y legal por parte de Colpatria”, e “incumplimiento del demandante en las prácticas de protección propia – la transacción se realizó con anuncia del demandante”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 5 de mayo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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