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SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Sentencia anticipada 2020139199

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Sentencia anticipada 2020139199
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020139199-015-000

Fecha: 2020-11-23 06:51 Sec.día15906

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020139199-015-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-1443

Demandante : ELIDE ALBARRACIN MORALES Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, por lo que sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, tratándose el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación por tanto, innecesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, pues lo relativo

a “que se demuestre que después de cancelada la tarjeta de crédito número 4593560001636263 me han hecho entrega del plástico nuevamente” y “que pese a no haber utilizado la tarjeta desde octubre de 2018 fecha de cancelación de la misma, me realizaron cobro de cuotas de manejo, durante este lapso”, corresponde propiamente al objeto de litigio; una vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte demandante, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor la señora ELIDE ALBARRACIN MORALES en nombre propio demandó a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., pretendiendo que se declare el incumplimiento de la entidad producto de los cobros por valor de $533.874 realizados con cargo a la tarjeta de crédito No. 6263, así como que se expida el respectivo paz y salvo, se eliminen reportes ante centrales de información y se reconozcan perjuicios, como quiera que no realizó, desde su cancelación, ninguna utilización del producto financiero citado. La demanda fue admitida y notificada a la entidad demandada, quien en término contestó la misma formulando entre otras la excepción de mérito que denominó “LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA FUERON ATENDIDAS SATISFACTORIAMENTE POR LA ENTIDAD DEMANDADA. HECHO SUPERADO”, soportada en que por decisión comercial la entidad el 7 de julio de 2020, reversó los cargos por cobro y Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co canceló de manera definitiva la citada tarjeta, por lo cual procedió a expedir el 17 de julio de 2020 el respectivo paz y salvo. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 01), quien no se pronunció al respecto. (derivado 0114). Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora ELIDE ALBARRACIN MORALES y SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Como punto de partida, es del caso señalar que las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito que se tipifica en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem), el cual se

instrumentaliza a través de la emisión de una tarjeta de crédito, ya que, a través de esta, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, o la obtención de dinero en efectivo. Es en virtud de lo convenido, que el desconocimiento o insatisfacción de las obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen la carga de las consecuencias que resulten desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. Bajo el contexto anterior, de cara a la controversia que se plantea frente a este producto financiero, escenario en el que pese a que la actora aduce haber cancelado el mismo, sin aportar evidencia de la forma y oportunidad en que ello aconteció, lo cierto es que de reparar en que lo pretendido, como es la eliminación del cobro por valor de $533.874 así como la expedición del respectivo paz y salvo de la tarjeta de crédito, fueron reversados por la entidad demandada, hecho que se corrobora con el paz y salvo expedido por SCOTIABANK COLOMBIA S.A., fechado 17 de julio de 2020, indicando además, que el producto financiero tarjeta de crédito de titularidad de la señora ALBARRACIN MORALES se encuentra en estado cancelado, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto en la hora actual ello está superado. Téngase en cuenta además que si bien la demandante acude a que se le eliminen reportes y fruto de ello se le reconozcan perjuicios, dentro de la actuación no obra prueba de que por los conceptos ya reversados

se generara un dato ante centrales de información y, que por esa vía, pueda predicarse un daño a la actora, menos aún de reparar que no existe perjuicio sin soporte de su causación. Así las cosas, y ante el silencio de la parte demandante frente a las excepciones en atención a lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, esta Delegatura declarará probada la excepción de “LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA FUERON ATENDIDAS SATISFACTORIAMENTE POR LA ENTIDAD DEMANDADA. HECHO SUPERADO”, sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento de los medios exceptivos formulados por la pasiva y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA FUERON ATENDIDAS SATISFACTORIAMENTE POR LA ENTIDAD DEMANDADA. HECHO SUPERADO”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

DALIA INES LOPEZ FARFAN

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 24 de noviembre de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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