🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Sentencia anticipada. Hecho superado 2020006798

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Sentencia anticipada. Hecho superado 2020006798
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020006798-014-000

Fecha: 2020-04-08 17:31 Sec.día6577

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020006798-014-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-0104

Demandante : CRISTIAN CAMILO BOTELLO MOLANO Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 3 de marzo pasado (derivado 12), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, inicialmente ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que la remitió a este Despacho por competencia, el señor CRISTIAN CAMILO BOTELLO MOLANO plantea que el 17 de octubre de 2019 realizó una compra por $503.920 con la tarjeta de crédito de su titularidad, terminada en 0865, cuyo reintegro solicitó directamente al comercio, a lo que este accedió, afirmando que lo haría en el término de 8 días. Sin embargo, en el extracto de noviembre aparece reflejada la compra, más no el abono de la mencionada suma de dinero, que mediante la demanda solicita.

La demanda se admitió por auto del pasado 22 de enero (derivado 2) y fue debidamente notificada al SCOTIABANK COLPATRIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción “AUSENCIA DE OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO”, pues el 21 de octubre de 2019 el establecimiento de comercio realizó el pago respectivo, por la suma de $503.920, mismos que se abonaron al saldo pendiente de pago de la tarjeta, disminuyendo el saldo a cargo del señor BOTELLO MOLANO. Soportó sus aseveraciones allegando, tanto el extracto correspondiente al mes de noviembre de 2019, como los soportes de la respuesta dada al aquí demandante en el curso de la queja por el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co interpuesta ante esta Superintendencia, con ocasión de estos mismos hechos y que cursó bajo la radicación 2019168332 (derivado 11).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea del caso indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de apertura de crédito en virtud del cual se expidió la tarjeta relacionada con los hechos de la demanda, terminada en 0865 y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen

lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Bajo los anteriores lineamientos y teniendo en cuenta lo manifestado por las partes en demanda y contestación, corrobora el Despacho en las documentales aportadas por el Banco demandando, a las que atrás se aludió, que (i) el cargo que motivó la inconformidad de el señor BOTELLO MOLANO efectivamente fue asumido por el comercio con el que realizó el negocio jurídico de compraventa y que se reversó pues, revisadas las documentales allegadas con la contestación de la demanda, especialmente los extractos anteriores y posteriores a noviembre de 2019 de la tarjeta de crédito de marras, se verifica que el saldo a cargo del aquí demandante efectivamente disminuyó en la suma pagada por el comercio, lo que coincide con la liquidación del producto, que igualmente se aportó con la contestación de la demanda (derivado 11), (ii) el pago se imputó a los cargos más antiguos y no a la compra específica que se reversó, lo que resulta acorde con regla establecida en el artículo 1653 del Código Civil, según la cual “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”. Así mismo, el artículo 1654 establece que "(...) si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferirse la deuda no devengada a

la que lo está (...)". En este sentido, como lo explicó la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) en concepto 2001054420-4 del 28 de febrero de 2002: “a menos que el acreedor acceda a otro tipo de imputación, el pago se aplicará en el siguiente orden: en primer lugar a los intereses y demás emolumentos que puedan surgir del contrato y en segundo lugar al capital” (Subrayado fuera de texto original), y (iii) se brindó al consumidor una explicación clara, completa y comprensible en relación con lo sucedido, mediante comunicación del 18 de diciembre de 2019, remitida al mismo correo electrónico consignado en la demanda para efectos de notificaciones. En este sentido y considerando que al demandante se corrió traslado de las excepciones, sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado (como consta en el informe secretarial del derivado 13), habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 13 de abril de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Consultar sobre este documento ...