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SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Sentencia escrita. 2019102607

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Sentencia escrita. 2019102607
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019102607-023000

Fecha: 2020-05-12 14:19 Sec.día1601

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019102607-023-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-2278

Demandante : MARIA ESPERANZA SANCHEZ CIFUENTES Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar otras, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a

proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual se remitió a esta Delegatura por ser un asunto de su competencia, la señora MARÍA ESPERANZA SANCHEZ CIFUENTES instauró acción de protección del consumidor en contra del BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A. solicitando que se ordene la devolución del 20% de las compras realizadas con su tarjeta de crédito Fácil Codensa entre los días 13 y 15 de marzo de 2019, tal y como se le indicó a través de un mensaje de texto a su teléfono celular (Derivado 0). Notificada la entidad demandada, esta se opuso en oportunidad a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “CUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL BANCO”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”, “NULIDAD RELATIVA”, “PRESCRIPCIÓN”, “FALTA DE DERECHO DE LA DEMANDANTE”, “FALTA DE DERECHO EN CONTRA DEL DEMANDADO” y “CULPA DE LA VÍCTIMA”, las cuales se soportan en síntesis en que “… en la pieza publicitaria indicaba claramente que para acceder a dicho beneficio (devolución del Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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20% de la compra) el cliente se debía registrar en la página www.creditofacilcodensa.com, sin embargo la demandante no se registró como indicaba la campaña” (Derivado 11). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Derivados 13 y 14). CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Bajo el anterior escenario las partes no debaten que celebraron un contrato de apertura de crédito que las vincula, el cual se encuentra tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona –cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, utilización que se puede dar a través de la tarjeta de crédito que el Banco entregue al tarjetahabiente para el efecto. Respecto a dicha relación contractual, teniendo en cuenta el interés público que cobija la actividad

financiera, es de indicar que incorpora como derechos de los consumidores los previstos en la Ley 1328 de 2009, como son los que se contemplan el artículo 5 en los literales a), b) y f) relativos a recibir de parte de las entidades vigiladas durante toda la relación contractual y hasta su final, “…productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas”, así como tener a disposición de los consumidores “… publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados”. Así mismo, constituye un deber de la entidad vigilada el entregar el producto o prestar el servicio, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, - literales b) y c) del artículo 7 de la misma Ley. Bajo dicho contexto, de acuerdo a lo reclamado en la demanda, compete a la Delegatura analizar si existe responsabilidad contractual de BANCO SCOTIABANK COLPATRIA por no aplicar el descuento del 20% para las compras realizadas entre los días 13 a 15 de marzo de 2019 con la tarjeta de crédito Fácil Codensa de titularidad de la señora MARÍA ESPERANZA SANCHEZ CIFUENTES. Sobre el particular, téngase en cuenta que está acreditado que la demandante contaba con una tarjeta de Crédito Fácil Codensa, así como que el 15 de marzo de 2019, recibió un mensaje de texto a su celular informándole que le devolverían el 20% de las compras que realizara ese día, acto que en efecto realizó haciendo una utilización en el comercio Despegar.com, lo cual se allegó con el escrito introductorio junto

con el recibo del servicio de energía como soporte de la referida compra (Derivado 0). De la copia de la pantalla del teléfono celular, cuya incorporación no fue tachada ni desconocido el contenido de lo allí reflejado, se lee “15/03/2019 vie ULTIMO día. CREDITO FACIL CODENSA te DEVUELVE el 20% del total de las compras que realices hoy 15 MAR Solo regístrate APLICAN TYC http://bitly/2M4LRN”, información de la cual se puede extraer que efectivamente por compras habría lugar a una devolución del 20%, siempre que se registrara para la obtención del beneficio. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Por lo anterior, contrario a lo aludido por la demandante sí se le informó de la condición para obtener la devolución publicitada, situación ante la cual no encuentra la Delegatura responsabilidad de la entidad financiera frente a la aplicación del beneficio, máxime cuando no está acreditado que la señora SANCHEZ CIFUENTES hubiese cumplido con dicho registro, el cual aceptó la misma actora no pudo cumplir “…porque la página estaba caída” (Derivado 0), escenario que impone declarar probadas las excepciones denominadas por la pasiva “CUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL BANCO” e “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR” las cuales tienen por virtud negar lo pretendido, razón por la que no se entrará a estudiar los otros medios de defensa propuestos, conforme con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso.

Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones que el Banco demandado denominó “CUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL BANCO” E “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR” por las razones indicadas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 13 de mayo de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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