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SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Sentencia escrita 2019166611

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Sentencia escrita 2019166611
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019166611-020000

Fecha: 2020-05-29 16:54 Sec.día22309

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019166611-020-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3813

Demandante : JUAN JOSE RODRIGUEZ TOBON

Demandados : TUYA Anexos : Encontrándose al despacho el expediente, resulta procedente proferir SENTENCIA ESCRITA, previo a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue.

Frente al interrogatorio de parte solicitado por la parte demanda, resulta innecesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación, así como los soportes documentales respectivos, se reflejan

clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Así las cosas, como quiera que no se hace necesario el decreto ni practica de pruebas adicionales a las aportadas, toda vez que las anteriores decretadas resultan material probatorio suficiente para resolver de fondo el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, se pasa a proferir SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor y siendo competente, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor JUAN JOSE RODRIGUEZ TOBON con COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., dirigida a que se declare la responsabilidad Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co contractual de esta última, por vulneración de los derechos que como consumidor y usuario le corresponden al demandante por cobros de operaciones no reconocidas. Frente a tal petitum, la pasiva se opuso a su reconocimiento a través de los medios exceptivos que denominó: “BUENA FE, CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A. , “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A. INEXISTENCIA DE PERJUICIOS RECLAMADOS” las cuales fundamentó en que la entidad ha actuado de acuerdo a lo estipulado en el acuerdo de apertura suscrito

por el demandante, que no ha causado perjuicios al demandante pues los hechos aducidos como generadores de los mismos no le son imputables En el caso en particular, no se somete a discusión la existencia del contrato de apertura de crédito entre las partes, tal negocio jurídico se encuentra tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, y definido como aquel: “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona –cliente– sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, y a permitir su retiro en forma segura, cuya disponibilidad como en este caso puede ser de carácter rotatorio, entendiéndose por tal, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”. Es del caso indicar que uno de los mecanismos a través de los cuales la entidad financiera puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, es la emisión de una tarjeta de crédito, como ocurre en el presente caso, que opera como medio para obtener dinero hasta el cupo concedido, persistiendo las obligaciones contractuales derivadas del contrato celebrado entre las partes, especialmente aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Así, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.

Es importante señalar que la relación contractual objeto del presente caso, se encuentra dentro de un marco de protección constitucional, que tiene como bases, por un lado, el derecho del consumidor consagrado en el artículo 78 de la Constitución Nacional, y por otro, el ejercicio de la actividad financiera, calificada como de interés público por el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, las entidades vigiladas por esta Superintendencia están llamadas a atender un estándar de diligencia propio en la ejecución de las actividades autorizadas, las cuales deben estar por ello precedidas por un conjunto de medidas de precaución e información dispuestas para salvaguardar tanto el interés general que comporta su actividad como el ahorro del público, tales medidas componen un conjunto de derechos de los consumidores financieros que se encuentran vigentes “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada” tal como lo establece el artículo 5° de la Ley 1328 de 2009. Pero lo anterior, no excluye la responsabilidad del consumidor financiero en el cumplimiento por las medidas de protección propia que la misma ley 1328 de 2009 impone, ni del cumplimiento de sus obligaciones contractuales ante la entidad financiera, y la prudencia y diligencia que le corresponde en el manejo y uso de sus productos financieros. Como se mencionó no se discute la existencia de la relación contractual entre las partes, (soportados en la solicitud de apertura de crédito 18137007 y pagaré 999181137007 aportados por la demandada) y que en virtud de ella al demandante le fue expedida y entregada tarjeta de crédito al demandante (Éxito migrada posteriormente a franquicia MasterCard) como que por medio de ésta, el 2 de agosto de 2019 el demandante intentó, mediante compra no presencial - vía internet, la adquisición de tiquetes aéreos para

un viaje de Medellín a Madrid España, siendo declinada una de las compras y confirmada la otra. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En efecto, es un hecho aceptado por las partes que en los extractos de la tarjeta se ha realizado al demandante el cobro de una compra de tiquetes aéreos, por valor de $302.045,73, (82.27 euros) que corresponde a un de tiquete Medellín-Bogotá- Medellín, compra cuya realización desconoce el demandante, y respecto de la cual, como el mismo lo manifiesta en su escrito de reclamación, el establecimiento E-dreams, por medio de la cual se realizó la compra, le informó que no sería declinada. Al respecto la entidad demandada manifiesta que la transacción se realizó por un valor de 82.27 Euros que a la tasa TRM del día, más el valor de la comisión de la franquicia, da un total de $302.045 pesos colombianos, cargados efectivamente a la obligación. Radica el reproche del actor en que si lo que él pretendía era viajar de Medellín - Madrid, no hay razón para haberse realizado la comprar Medellín - Bogotá Medellín, y por lo tanto, considera absurdo que no se haya declinado también esa parte de la compra, la cual además, se reitera, no reconoce haber realizado. Por otra parte, reprocha también, un cobro adicional por valor de $298.599 del mismo día 2 de agosto de 2020. Frente a lo anterior la entidad demanda manifiesta, que adelantó las validaciones del caso y concluyó que

las compras fueron realizadas por intermedio del portal E-dreams la cual gestionó la compra de tiquetes con dos empresas: Iberia y Fast Colombia S.A.S.(Viva Air) de tal forma que la compra de tiquetes aéreos con destino a Madrid fue declinada por cuanto el valor de la compra superaba el cupo de la tarjeta de crédito, no obstante, la compra de tiquetes Medellín Bogotá Medellín, se pagó a Fast Colombia S.A.S. pues la transacción fue aprobada y no superaba el valor de crédito rotativo del demandante. Manifiesta entonces la demandada que no es cierto que le esté cobrando al demandante una compra que fue declinada, como tampoco que se le esté cobrando un valor adicional de $298.599, “(…) Contrario a lo sucedido con el pago a favor de Fast Colombia S.A.S. que el cliente aprobó y era inferior al límite determinado por su cupo”, afirmó la demandada en la contestación a la demanda. Así las cosas, concluye la entidad que “no puede desistir de un cobro de una obligación legitima y ceñida a los parámetros legales”. Que los cuestionamientos realizados no son de su competencia toda vez que solamente “se limita a girarle el dinero al beneficiario que el librador (tarjetahabiente) autorice, por ende, en tanto el pago a Fast Colombia S.A.S. fue debidamente aprobado por el usuario, la obligación fue contraída legítimamente, por lo que el señor Rodríguez, en tanto deudor, deberá correr con el pago de la obligación”. Afirma igualmente que, “Compañía de Financiamiento Tuya S.A. solo funge como librado de la obligación, girando el dinero al beneficiario determinado por el librador. Debido a ello, en el momento

en que el cliente autoriza al comercio para solicitar el dinero a la entidad, ésta se limita a cumplir esa orden. En este sentido Tuya efectuó el pago a Fast Colombia S.A.S. autorizado por el tarjetahabiente, ya que el valor de la compra estaba dentro de los límites del cupo de crédito”. Frente a todo lo anterior el despacho pasa a verificar y valorar el material probatorio aportado al expediente, analizando el soporte de las excepciones invocadas. Para el efecto se analiza en primer lugar lo relacionado con el cobro correspondiente a la compra de tiquetes por valor de $302.045, objetada por el demandante, frente a la cual además se harán precisiones de los movimientos reflejados en los extractos, debido a que se observa que se presentó un error en alguno de ellos, lo cual es reconocido por la demandada en su contestación, error que fue superado conforme se puede establecer del soporte allegado, pero al que considera este despacho importante referirse para efectos de dar claridad a todos los aspectos que rodean la resolución de esta controversia. El cobro de la compra bajo análisis, se evidencia en el extracto de agosto de 2019 para pago en septiembre de 2019. En efecto en el mismo se lee en el aparte “Detalles” la descripción de la compra como +COMPRA INTERNACIONAL EDREAMS, por valor de $302.045.73. con fecha 2 de agosto de 2019. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Se observa en el extracto siguiente, esto es el extracto de septiembre 2019 para pago en octubre del

mismo año, que hay una aplicación de pago por parte de la entidad a dicho concepto, al respecto, se lee en el aparte “Detalles” la descripción de la compra como -REVER F por valor de $302.045.73 con fecha 2 de agosto 2019. (Correspondiendo a lo dicho por la pasiva en cuanto que en la medida que el demandante desconoció la transacción, procedió a aplicar un pago temporal en la obligación, mientras se solicitaba al comercio el soporte de la transacción). Ahora bien, en el extracto de octubre para pago en noviembre de 2019 puede verse que dicho valor se volvió a reflejar como un cobro (compra), pero dos veces, por error de la entidad. En efecto en el mismo se lee en el aparte “Detalles” la descripción de la compra como +COMPRA INTERNACIONAL EDREAMS, con fecha 30 de septiembre y 1 de octubre de 2019. (Correspondiendo con lo afirmado por la entidad demanda en cuanto a que en la medida que el comercio remitió el soporte de la transacción procedió a aplicar nuevamente la compra en la obligación para cancelar el pago aplicado por la entidad, pero equivocadamente se hizo doble) situación que se mantuvo en los extractos de noviembre y diciembre. No obstante, se observa en el extracto siguiente, correspondiente a enero 2020, para pago en febrero del mismo año, que hay una aplicación de pago hecho por la entidad por valor de $302.045.73. En efecto, se lee en el aparte “Detalles” la descripción de la compra como -REVER COMPRA F por valor de $302.045.73. con fecha 1 de octubre de 2019. De la misma forma se observa el ajuste a intereses mencionado por la demandada por valor de $14.914,44 para la fecha 19 de diciembre 2019.

(Correspondiendo a lo dicho por la pasiva en cuanto a que se corrigió la doble aplicación de compra a la obligación, aplicando nuevamente un pago), quedando como definitivo una compra por $302.045.73 para ser cobrada al titular de la tarjeta con base en el soporte de transacción aportado por el comercio, según manifiesta la demandada. Así las cosas, queda claro en este punto para el Despacho, que la entidad financiera no está realizando un doble cobro al accionante por concepto de la compra referida. En este orden de ideas pasa el Despacho a verificar si es procedente el cobro por valor de $302.045 que la entidad decidió mantener. Para el efecto, la demandada aporta documento del comercio E-DREAMS en el cual se evidencia por una parte el pago por valor de 81.27 Euros de fecha 2 de agosto de 2019, y se puede observar igualmente los itinerarios de los vuelos respecto de los tiquetes, que coinciden con un viaje MEDELLIN – BOGOTAMADRIDBOGOTA – MEDELLIN a nombre del señor JUAN JOSE RODRIGUEZ TOBON, así como que los tiquetes nacionales corresponden a la compra realizada a la sociedad Fast Colombia S.A.S todo lo cual puede observarse en los anexos aportados a derivado 009 del expediente. En este sentido, es de poner presente que tanto la compra objetada como la declinada fueron realizadas, tal y como lo reconoce el demandante en el hecho 4 de su demanda, al señalar “…porque declinan solo una parte de la compra y no el 100…” , pues a pesar de creerse que había sido declinada al 100% lo cierto es que fueron dos compras independientes, una de ellas declinada por superar el límite del cupo de la

tarjeta; sin embargo la otra se hizo efectiva, al punto que el comercio aportó a la entidad demandada el soporte de la transacción objetada, la cual contiene datos de conocimiento exclusivo del actor, y por ello le asiste razón a la Compañía de Financiamiento TUYA S.A., al no proceder a reversar el valor de la misma, pues corresponde a una transacción a pagar contra los recursos del cupo disponible de la tarjeta de crédito, frente a lo cual, la entidad en cumplimiento de sus compromisos contractuales debía proceder a realizar. En efecto, el caso concreto la labor de la entidad financiera demandada fue la de intermediar como medio de pago en la adquisición de un servicio ofrecido por un comerciante directamente al titular de la tarjeta Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co de crédito, a través de una venta no presencial, en la que el consumidor financiero suministró los datos de su producto, necesarios para afectar el cupo de la tarjeta, confirmado lo cual, con su autorización, hizo las veces de orden de pago, lográndose de esa manera el éxito de la transacción. Ahora bien, en cuanto a la transacción por valor $298.599 de 2 de agosto de 2019 referida en la demanda, revisados los extractos no se observa dicho cargo en ninguno de lo mismos, y en cuanto no hay prueba del demandante que acredite su dicho en tal sentido, no es procedente declarar incumplimiento por parte de la demanda por los cargos endilgados por este concepto. En consecuencia, se declararán probadas las excepciones propuestas por COMPAÑÍA DE

FINANCIAMIENTO TUYA S.A. y se denegarán las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas: ““BUENA FE, CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS RECLAMADOS”, acorde con lo fundamentado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

CIELO ANGELA PEÑA RODRIGUEZ

Revisó y aprobó: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de junio de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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