SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Tecnología CHIP 2020163576
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Tecnología CHIP 2020163576
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020163576-028000
Fecha: 2020-11-26 19:12 Sec.día6410
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80020-2-80020-2 Funcionario Grupo de Funciones
Jurisdiccionales
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020163576-028-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1649
Demandante : NATHALIA KATERYNE TINJACÁ JIMÉNEZ
Demandados : BANCO FALABELLA S.A.
Anexos : Al Despacho conforme a lo dispuesto en audiencia del pasado 18 de septiembre (derivado 26), por cuanto no es necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación y sin encontrarse asuntos pendientes por resolver (inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso), se procede a proferir SENTENCIA ESCRITA.
ANTECEDENTES La señora NATHALIA KATERYNE TINJACÁ JIMÉNEZ promovió acción de protección al consumidor,
manifestando que el 16 de octubre de 2019 le fue hurtada la tarjeta de crédito contratada con el BANCO FALABELLA S.A. terminada en el hoy No. 0172 (antes 5717), junto con su cédula de ciudadanía, recibiendo notificación a su celular sobre dos compras que desconoce (en cuantías de $2.399.900 y $815.000, respectivamente, para un total de $3.214.900). Pretende que se suspenda el cobro de estas sumas, junto con los respectivos intereses, que le sea expedido el respectivo paz y salvo y que el cupo “le sea bajado a la suma de 1.500.000 como estaba pactado al principio”. El Banco se opuso a lo pretendido, mediante las defensas que denominó: “Ausencia de responsabilidad de Banco Falabella S.A.”; “Culpa exclusiva de la víctima”; “Incumplimiento contractual de las obligaciones a cargo de la demandante”; “Cumplimiento de Banco Falabella de las obligaciones legales y contractuales” y “Aplicación del principio de buena fe contractual por parte de Banco Falabella S.A.”, fundadas, de manera general, en que la demandante perdió la custodia de los elementos transaccionales y que el aviso a la entidad, no obstante haber recibido los mensajes que le informaban de las operaciones, fue posterior a su curso. Así mismo, que las operaciones cursaron de manera exitosa por tratarse de compras presenciales, realizadas con el plástico original y con la presentación del documento de identificación de la titular, por lo que el daño Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co reclamado no tiene nexo causal con la actuación del banco, sino que se produjo por culpa exclusiva de la víctima. CONSIDERACIONES No se somete a discusión que el negocio jurídico fuente de controversia es un contrato de apertura de crédito, en virtud del cual se emitió la tarjeta objeto de debate, regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). La emisión de una tarjeta de crédito obedece entonces a la instrumentalización de este contrato y, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. La Superintendencia Financiera de Colombia, en concepto número 2012040092 del 15 de agosto de 2012, señaló que dicha forma contractual tiene vinculados tres contratos, los cuales
generan efectos y obligaciones distintos, así: 1. “Un contrato de emisión de tarjeta, celebrado entre una entidad crediticia y su cliente (tarjetahabiente), por virtud del cual el primero expide una tarjeta que permite el pago de las compras realizadas por el cliente o de realizar los avances en efectivo, con cargo a un cupo otorgado previamente”. 2. “Un contrato de afiliación, celebrado entre la entidad crediticia y los proveedores de bienes y servicios (establecimientos afiliados o de comercio), en virtud del cual éstos se comprometen a recibir la tarjeta como pago, en tanto que el primero se compromete a pagar las facturas que le sean presentadas”. 3. “Un contrato de compraventa de bienes o de prestación de servicios, celebrado entre el tarjetahabiente y el proveedor de dichos bienes o establecimientos de comercio”. Así las cosas, se crean un conjunto de relaciones jurídicas claramente diferenciadas: (i) entre el ente de crédito y su cliente cuyas obligaciones se circunscriben a las derivadas del contrato de apertura ,de crédito propiamente dicho, (ii) entre el establecimiento de crédito y el mercantil y (iii) la que surge entre el consumidor y el establecimiento de comercio donde se efectúa una compra. La relación negocial objeto de estudio se sitúa en un contexto de expresa protección constitucional, dado el interés público de la actividad financiera y la protección de los derechos del consumidor como lo establecen los artículos 335 y 78 de la Carta Política, respectivamente. Y, bajo dicho marco, las entidades vigiladas por esta Superintendencia están llamadas a atender un estándar de diligencia propio en la
ejecución de las actividades autorizadas, las cuales deben estar por ello precedidas por un conjunto de medidas de precaución e información dispuestas para salvaguardar tanto el interés general que comporta su actividad como el ahorro del público, tales medidas componen un conjunto de derechos de los consumidores financieros que se encuentran vigentes “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada” (artículo 5° de la Ley 1328 de 2009). Así las cosas, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios financieros ha determinado la adopción de medidas, mecanismos, protocolos y controles de diversa índole que nutren el contenido obligacional de las entidades financieras. Al respecto, el artículo 3º de la citada Ley 1328 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co establece que “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros”. En este contexto, procede la Delegatura a analizar de manera conjunta y a la luz de la sana crítica el material probatorio allegado, a fin de establecer si se predica el incumplimiento contractual que se le imputa al BANCO FALABELLA S.A. respecto a las transacciones efectuadas el 16 de octubre de 2019 por valor de $2.399.900 y $815.000, con cargo al cupo de la tarjeta de crédito terminada en el No. 5717 (hoy) 0172 de titularidad de la señora NATHALIA KATERYNE TINJACÁ JIMÉNEZ y que esta
desconoce o si, por el contrario, se acredita un hecho que exonera de responsabilidad a la entidad demandada. Como la señora TINJACÁ JIMÉNEZ lo reconoce desde su demanda, perdió la custodia de la tarjeta de crédito que le fuera emitida por BANCO FALABELLA S.A., de la franquicia MASTERCARD identificada con el No.5717, así como de su cédula de ciudadanía, hechos que incluso puso en conocimiento de las autoridades judiciales en la denuncia interpuesta ante la Policía Nacional URI-USAQUEN identificada con el número único 910732 radicada el 17/10/2019 a las 13:43:45 horas, en la que declaró que esta se perdió, junto con otros documentos, como consecuencia del hurto del que fue víctima en el establecimiento Happy Yoga el día 16/10/19 a las 5:00 p.m., lo que resulta consistente con lo informado al Banco en el formato que al efecto diligenció el 18 de octubre (en que añade que la compra tuvo una diferencia de hora y media con el tiempo de duración de la clase) y en los certificados que al efecto expidió el instituto en que se encontraba desarrollando su actividad. Probado se encuentra también que el aviso de pérdida de los referidos elementos transaccionales se produjo mediante llamada telefónica a las 9:45 p.m. del 16 de octubre de 2019, en tanto que las operaciones cuestionadas, según se evidencia en los vouchers aportados por la entidad, fueron realizadas el citado día 16 entre las 18:43:47 y las 19:17:27, de lo que se extrae que el aviso de pérdida
y desconocimiento de las operaciones resulto inoportuno por parte de la demandante. Lo anterior contraviene el CONTRATO UNIFICADO DE PRODUCTOS aportado con la contestación de la demanda y del que adjunta constancia de solicitud por ella suscrita la demandante, en cuyo apartado REGLAMENTO PARA TARJETA DE CRÉDITO se pactó: “OCTAVA: EXTRAVÍO O ROBO DE LA TARJETA. 8.1. El recibo de la Tarjeta de Crédito impone la obligación de firmarla inmediatamente y de custodiarla de modo que ninguna otra persona pueda hacer uso de ella. 8.2. EL CLIENTE custodiará diligentemente la tarjeta, no permitirá su uso por terceros, ni divulgará la clave y se abstendrá de mantener la clave y la tarjeta en un mismo lugar. 8.3. En caso de pérdida, hurto o extravío de la tarjeta, sin perjuicio de su responsabilidad legal, EL CLIENTE deberá comunicar de tal situación a EL BANCO inmediatamente a través de los mecanismos dispuestos por EL BANCO y debidamente informados a EL CLIENTE, los cuales estarán disponibles durante las veinticuatro (24) horas de todos los días del año para que EL CLIENTE pueda proceder a bloquear la tarjeta, ante lo cual, EL BANCO procederá a bloquear en forma inmediata la tarjeta con el fin de impedir su uso. Así mismo, EL CLIENTE deberá formular la correspondiente denuncia penal y presentarla en las oficinas de EL BANCO”. De lo anterior se concluye que la señora TINJACÁ JIMÉNEZ incumplió estas obligaciones, que no resultan
abusivas o lesivas a los derechos de la consumidora financiera sino que por el contrario, corresponden a la operatividad del medio de pago y su conducta contractual resulta determinante del daño experimentado, lo que conlleva a declarar probada la excepción denominada “Incumplimiento contractual de las obligaciones a cargo de la demandante”. Sin embargo, debe la Delegatura determinar si el comportamiento desplegado por la consumidora constituye la causa única, exclusiva y determinante del daño reclamado, en la medida que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales no exime a las entidades financieras de cumplir las obligaciones que paralelamente les asisten (parágrafo 1°, artículo 6 Ley 1328 de 2009), lo que plantea analizar si el comportamiento activo o pasivo de la entidad incidió en la causación del daño Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co experimentado por la demandante, por cuanto la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias, ha determinado la adopción de medidas, controles y protocolos de variada índole que nutren el contenido obligacional propio del contrato, cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas. Al respecto, la Ley 1328 de 2009, establece: ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Se establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes a) Debida Diligencia. (…) “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que
imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros”. Y en tal sentido, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad en la prestación de servicios financieros, contenidos en el Capítulo I del Título II de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes, integran las obligaciones contractuales de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asumen en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se benefician, sin que – en todo caso – se entiendan dispensadas de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. Es así como en el numeral 2.3.4.12.8 de la citada Circular se consagra la obligación específica para los establecimientos de crédito, emisores de tarjetas de crédito la de “establecer en los convenios que se suscriban con los establecimientos e comercio la obligación de verificar la firma y exigir la presentación del documento de identificación del cliente para las operaciones monetarias que se realicen con tarjeta de crédito” pues en caso de incumplimiento sería el comercio el llamado a responder frente al consumidor. En este caso y revisadas las impresiones de los vouchers aportados como anexos de la contestación de la demanda (archivo nombrado “medios probatorios”, se encuentra que contienen (i) el nombre legible de
la cliente-demandante, (ii) el número de cédula, que coincide íntegramente con el de la señora TINJACÁ JIMÉNEZ y (iii) un número celular; situación que no resulta extraña, como quiera que la pérdida del elemento transaccional necesario para transar, que incorporaba la tecnología CHIP, junto con el documento de identidad que se presentó ante el comercio, ha sido reconocida por la señora NATHALIA KATERYNE en múltiples documentos obrantes en el proceso, por lo que de esta forma se explica que hayan cursado de manera exitosa las compras que hoy se reclaman, dentro del cupo aprobado e informado a la consumidora de tiempo atrás para la tarjeta de crédito, que era de $3’600.000 y que permitía su realización en cuanto al disponible (así consta en los extractos aportados por ambas partes y en el log aportado al efecto con la contestación de la demanda, sin que sea dable a esta Delegatura modificarlo por esta vía según lo pretendido), aunado a la falta de respuesta oportuna frente a los mensajes remitidos por la entidad y que tampoco desconoce la demandante, informando de las operaciones, la entidad no tenía un indicativo de que quien las realizaba no fuera la titular de la tarjeta, permitiendo transcurso normal. De acuerdo con lo anterior, se refleja el cumplimiento contractual de la entidad financiera, en cuanto a tener a disposición los recursos dentro del cupo pactado e informado de antemano a la demandante (quien aporta extractos anteriores que así lo demuestran) para ser utilizados a través de los medios dispuestos para tal fin, habiéndose verificado por el establecimiento de comercio que se hubiera firmado cada voucher por el portador de la tarjeta y la presentación del documento de identidad, sin que hubiera
concurrido circunstancia alguna que denotara anormalidad en la realización de estas compras. La responsabilidad por la pérdida del elemento transaccional, que incorporaba la tecnología CHIP junto con Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co el documento de identidad de la demandante, no puede ser trasladada a la entidad demandada, circunstancias que dan paso a declarar probadas las excepciones propuestas por la pasiva de “Cumplimiento de Banco Falabella de las obligaciones legales y contractuales”; “Ausencia de responsabilidad de Banco Falabella S.A.” y “Culpa exclusiva de la víctima”. Ahora, en cuanto al medio exceptivo denominado “Aplicación del principio de buena fe contractual por parte de Banco Falabella S.A.”, soportada en la conducta del banco demandado en relación con su contraparte, ésta no se reprocha de la entidad y, por disposición constitucional, se presume, por lo que no encuentra prosperidad, sin que varíe la conclusión a la que ha arribado el Despacho. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probados los medios exceptivos “Incumplimiento contractual de las obligaciones a
cargo de la demandante” “Cumplimiento de Banco Falabella de las obligaciones legales y contractuales”; “Ausencia de responsabilidad de Banco Falabella S.A.” y “Culpa exclusiva de la víctima”, conforme lo previsto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción denominada “Aplicación del principio de buena fe contractual por parte de Banco Falabella S.A.”, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: DENEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN condena en costas.
Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría archívese el expediente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DALIA INES LOPEZ FARFAN
Revisó y aprobó:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de noviembre de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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