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SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito, transacciones desconocidas 2019104789

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito, transacciones desconocidas 2019104789
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019104789-026000

Fecha: 2020-04-08 09:42 Sec.día4645

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019104789-026-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-2335

Demandante : FERNANDO BUITRAGO REY Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía

procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA FERNANDO BUITRAGO REY demandó a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., en relación con unos cargos que le aparecieron en su tarjeta de crédito terminada en el número 1609 de la franquicia VISA CENCOSUD, por valor de $1.086.632 y las cuales observó reflejadas “…en su servicio virtual del banco Colpatria” el 19 de julio de 2019 (Derivado 0). Por lo que solicita como pretensiones en el escrito de subsanación de la demanda “…el reembolso total de la compras no reconocidas y fraudulentas” y “una investigación de los hechos que aclaren el origen de este intento de robo y fraude” (Derivado 05). Notificada SCOTIABANK COLPATRIA, se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda excepcionado para ello “AUSENCIA DE AGRAVIO ALGUNO A LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR FERNANDO BUITRAGO REY”, “IMPROCEDENCIA DE RESARCIMIENTO EN LA ORBITA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL” y “FACTURACIÓN EFECTUADA A MANERA DE PAGOINEXISTENCIA DE COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE PAGO DE LO NO DEBIDO” las Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co cuales soporta indicando que el demandante “no tiene razón en pedir el reembolso, ya que él nunca se

desprendió de suma dineraria alguna en pro de pagar las transacciones del día 19 de julio de 2019, hecho obvio ya que el Banco ha sido enfático y reiterativo en que nunca le cobró esos dineros” (Derivado 14). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (Derivado 15), quien no se pronunció (Derivado. 16). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor FERNANDO BUITRAGO REY con SCOTIABANK COLPATRIA. Señalado lo anterior, de entrada cumple advertir que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem).

Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Así las cosas, se encuentra que debe la Delegatura determinar si SCOTIABANK COLPATRIA es contractualmente responsable por afectar el cupo de la tarjeta de crédito terminada en el número 1906 de la franquicia CENCOSUD VISA el día 19 de julio de 2019 por la suma de $1.086.632 y si por ello hay lugar a reembolsar algún monto a favor del demandante. Sentado lo anterior, tanto del escrito de la demanda y de su contestación se encuentra que la entidad demandada expidió la tarjeta de crédito terminada en el número 1609 de la franquicia CENCOSUD VISA. Igualmente, que el demandante presentó reclamación por el registro de cuatro compras que aparecían en la banca virtual el día 19 de julio de 2019 con cargo al cupo de esa tarjeta de crédito. Situación que se corrobora con el archivo de audio aportado en el escrito de excepciones con el número 79129266-20-07-2019-6 (Derivado 14), en el que se escucha que una persona que se identifica como el señor FERNANDO BUITRAGO REY habla con una funcionaria de SCOTIABANK COLPATRIA, y en el

que aquel desconoce cuatro compras discriminadas así; JUMBO Hayuelos por valor de $51.995, JUMBO HAYUELOS por valor de $ 51.397, SALDO INICIAL $774.835, VIVA AIR por valor de $20.799 y ATRÁPALO COLOMBIA por valor de $187.606, por un total de $1.086.632 Frente a dichos registros, el banco acompañó los extractos de la tarjeta de crédito terminado en el número 1609 correspondientes a los periodos de corte 25 de mayo de 2019 al 21 de junio de 2019 y del 22 de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co junio de 2019 al 19 de julio de 2019 (Derivado 14), que recogen las operaciones que se realizaron tanto a favor como a cargo al cupo de la tarjeta de crédito objeto de la controversia durante los periodos señalados. En ellos se observa, especialmente en el extracto con periodo facturado 22 de junio al 19 de julio de 2019, que efectivamente en ese lapso no aparecen operaciones cargadas a la tarjeta el 19 de julio de 2019 por los valores anotados por el demandante. Sin embargo, sí se registran cargos a capital por los rubros de $51.995, $51.397 $20.799 y $187.606, correspondientes a compras o utilizaciones de fechas anteriores y por las que se había cancelado cuotas en mensualidades atrás y que no son desconocidas por el señor

BUITRAGO REY.

Igualmente, este mismo documento sí registra un rubro por valor de $774.835, que corresponde al pago

mínimo de la facturación del periodo correspondiente, el cual aparece que se canceló el mes siguiente, como se verifica del extracto con periodo de facturación 20 de julio a 23 de agosto de 2019. De acuerdo con lo anterior, lo que se establece es que la información que tuvo a su disposición el consumidor a través de la banca virtual corresponde a los cargos diferidos que se cargan mes a mes de compras realizadas por el tarjetahabiente, anteriores a esa fecha, y no a nuevas utilizaciones del producto. Así las cosas, lo que está acreditado es que no se reflejaron las utilizaciones que dieron lugar a la reclamación presentada por el señor BUITRAGO REY, por lo que el reintegro pretendido en la demanda no resulta procedente. En consecuencia, se acogerán las excepciones que la pasiva denominó “IMPROCEDENCIA DE RESARCIMIENTO EN LA ORBITA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL” y, “FACTURACIÓN EFECTUADA A MANERA DE PAGOINEXISTENCIA DE COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE PAGO DE LO NO DEBIDO” las cuales tienen por virtud negar lo pretendido, razón por la que no se entrará a estudiar los otros medios de defensa propuestos, conforme con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas la excepción de “IMPROCEDENCIA DE RESARCIMIENTO EN LA ORBITA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL” y “FACTURACIÓN EFECTUADA A MANERA DE PAGOINEXISTENCIA DE COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE PAGO DE LO NO DEBIDO” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 13 de abril de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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