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SFC - Contrato de comisión. Comisionista de bolsa. Responsabilidad. Inversiones CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. César Ju id76001 31 03 006 2000 00145 01

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de comisión. Comisionista de bolsa. Responsabilidad. Inversiones CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. César Ju id76001 31 03 006 2000 00145 01
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2000

CONTRATO DE COMISIÓN – COMISIONISTA DE BOLSA – RESPONSABILIDAD - INVERSIONES Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. César Julio Valencia Copete. Sentencia del 12 de enero de 2007. Expediente 76001 31 03 006 2000 00145 01.

Síntesis: Contrato de comisión, definición y regulación. Responsabilidad del comisionista de bolsa en el desarrollo de su actividad. El Tribunal asumió que la actora era un cliente inexperto en inversiones y que clasificaba dentro del perfil de bajo riesgo, no sólo porque sus depósitos permanecieron por años en la misma entidad, sino porque consideraba fundamental que el emisor contara con el apoyo de un grupo financiero. Encontró que la comisionista incumplió sus obligaciones de información y asesoría, pues presentó una alternativa que no compasaba con el perfil de inversión, sino que representaba una modificación del esquema que traía el cliente, ya que la institución carecía de la fortaleza de un grupo, sin que, el comisionista hubiera realizado el análisis que le era exigible y expresado y documentado la aceptación del comitente respecto del mayor riesgo en la nueva inversión. El sentenciador no fundó el incumplimiento de la demandada en el hecho de que hubiera analizado indebidamente los estados de liquidez de la compañía receptora de la inversión, sino que, manifestó que tal análisis y la ausencia de alertas en el mercado no podían considerarse suficientes en orden a satisfacer la obligación de asesoría, puesto que era preciso evaluar otros factores como la solidez y el respaldo de los emisores.

«(…)

III. EL RECURSO DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Se denuncia la violación indirecta, por falta de aplicación en unos casos y aplicación indebida en otros, de los artículos 822, 831, 835, 871, 1268, 1270 y 1287 del Código de Comercio, 63 y 2155 del Código Civil, 7º, literal e, de la Ley 45 de 1990 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por errores de hecho en la apreciación probatoria.

1. Señala inicialmente la impugnadora que el Tribunal desatinó al establecer la naturaleza jurídica del contrato celebrado, pues consideró que existía uno de comisión, cuando realmente (…) Valores no actuó en nombre propio, pues siempre lo hizo por cuenta de Librería (…) Limitada, en ejercicio de las funciones de administración que tienen los comisionistas de bolsa, a términos del artículo 7º, literal d, de la Ley 45 de 1990, vulnerado por inaplicación.

En orden a demostrarlo indica que todos los comprobantes de transacción expedidos por la Bolsa de Occidente aparecen a nombre de la actora, como cliente, de donde se desprende que la demandada no obraba en nombre propio, lo que también se aprecia en los documentos correspondientes a las inversiones realizadas el 16 de enero y 17 de abril de 1997 en Leasing (…) S.A. (C. 1, fls. 10, 12, 15, 16, 18 y 20). Por ende, puntualiza, si el ad quem hubiera visto dichos elementos, habría hecho actuar el artículo 7°, literal e, de la ley 45 de 1990, que prevé que los comisionistas de bolsa podrán

“… administrar valores de sus comitentes con el propósito de realizar el cobro del capital y sus rendimientos y reinvertirlos de acuerdo con las instrucciones del cliente …”, precepto que no sólo fija el tipo de relación contractual, esto es, un servicio de administración de valores, sino que determina los correlativos deberes y responsabilidades.

2. En segundo lugar, la recurrente sostiene que no hubo culpa o negligencia de su parte y, tras reproducir algunos pasajes de la sentencia, manifiesta que, a su modo de ver, ésta fue edificada sobre dos pilares, consistentes, por un lado, en el “… incumplimiento de sus deberes de información y asesoría, al plantear como posible entidad para invertir a Leasing (…) …”, y, por el otro, en la “ … inexperiencia del cliente …”, aspectos que, en los términos siguientes, pasa a cuestionar.

3. Específicamente, en lo tocante con la incuria vinculada a los deberes de información y asesoría, afirma que fue necesario cambiar la entidad en que eran realizadas las inversiones, toda vez que (…) Leasing dejó de existir jurídicamente a finales de 1996, por lo que “… esa modificación aleja cualquier posibilidad de conducta negligente, aun en el grado de culpa leve …” por parte de (…) Valores, “… pues no se trató de que recomendara cambiar de entidad, sino de que era imposible seguir en la que se había venido invirtiendo, debido a su desaparición del mercado”. Por tanto, agrega, el hecho de haber mudado el certificado de depósito a término a otra institución no era “… indicio de negligencia y menos de mala asesoría…”, toda vez que “… era necesario cambiar de empresa. No había

alternativa de seguir con la misma.” Asevera entonces que fue preterida o apreciada indebidamente la versión de (…), quien aludió a la desaparición de (…) Leasing, y la escritura pública (…) de 1996 de la Notaría 15 de Cali, contentiva de la escisión de esa sociedad, porque no se trataba, como se entendió, de recomendar al cliente otras opciones más rentables, sino que “… no había alternativa ente el hecho consumado de la escisión …”, como quiera que éste “… siempre supo que era necesario buscar otras posibilidades de inversión diferentes a (…) Leasing, dada su desaparición del mercado de capitales”. Y, prosigue, fue así como se sugirieron varias alternativas para la constitución de los depósitos a término, entre las que estaba Leasing (…) S.A., escogida por la demandante, no por ofrecer mayor rentabilidad, como se indicó ladinamente en el libelo y sin análisis lo admitió el Tribunal, sino porque fue considerada la mejor opción, al punto que decidió renovar la inversión, como se acredita con las comunicaciones enviadas por (…) Valores al cliente, sin que formulara reparos, lo que constituye un indicio grave de que existió su consentimiento y refleja que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 1270 del Código de Comercio, cuando prevé que el silencio del mandante equivale a aprobación. Dice que también fueron ignoradas las cartas fechadas el 17 de enero, 22 de abril y 17 de julio de 1997, las dos primeras, por las que la comisionista de bolsa envió a su cliente los certificados de depósito a término expedidos por Leasing (…) S.A., y la última, remitida por Librería (…) Limitada a (…) Valores para que gestionara el cobro del segundo título

valor; por lo demás, continúa, si se observa que la inversión en Leasing (…) S.A. fue renovada por orden expresa de la actora, “… mal puede admitirse que … no conocía en donde estaba invirtiendo …”; y, remata, tampoco es cierto que la inversión hubiese sido motivada por una mayor rentabilidad, pues “… los intereses eran inferiores a los que pagó Leasing (…) a todo lo largo de su vinculación con dicha entidad …”, como aflora de los documentos que enseguida identifica, a su juicio, pasados por alto.

4. Por otro lado, sostiene la censura, se acreditó que la labor informativa de (…) Valores fue adecuada y oportuna, habida cuenta que en forma telefónica enteraba a su cliente sobre las operaciones, como lo relató (…), empleada de confianza de Librería (…) Limitada, al expresar que (…) la llamaba o acudía personalmente para indicarle “… a qué tasa estaba presentando las inversiones a ese momento …”, datos que ella trasladaba al representante legal, lo cual fue respaldado por (…), quien no sólo reconoció que el teléfono es el medio de comunicación empleado en negocios de esta índole, sino que también afirmó que “… si no hubieran estado de acuerdo no era sino llamar por parte de ellos y redimir el titulo …”, y además por (…), quien precisó que “… el único que puede escoger en que alternativas escoger es directamente el cliente …” (sic).

Recalca que si el primer depósito a término fue abierto en Leasing (…) S.A., como alternativa seleccionada por la demandante, resultaba absurdo que de allí se dedujera negligencia, menos aun si se observa, lo que no hizo el Tribunal, que la misma entidad fue

escogida por la actora para renovar la inversión en abril de 1997. En este punto, destaca cómo (…), ex empleado de (…) Valores, dijo que mostraban a los clientes las opciones existentes en el mercado, en orden a que escogieran la que más se ajustara a sus expectativas de inversión, como ocurrió en este caso, en el que (…) eligió a Leasing (…) S.A. Por tanto, el incumplimiento carece de soporte demostrativo, pues en abril de 1997 la inversión fue realizada nuevamente en Leasing (…) S.A., de conformidad con las instrucciones de Librería (…) Limitada.

5. Erró igualmente el ad quem cuando estimó que la parte actora era inexperta en esta especie de negocios y, por lo mismo, requería una mayor carga de información, como quiera que Hernando Ordóñez Márquez, su fundador y principal accionista, es una persona conocedora de estas operaciones, como que está al frente de una exitosa empresa, lo que constituye no sólo un hecho notorio local, sino también un indicio de la falsedad en que incurrió (…), al tenerlo como un “… humilde librero que escasamente terminó bachillerato …”, con lo que indujo al Tribunal en un grave yerro, que no se habría configurado si hubiera realizado la labor de crítica impuesta por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, norma de linaje sustancial, que consagra un derecho ciudadano para exigir la apreciación conjunta de las pruebas, según la sana crítica y con la exposición razonada de su mérito.

Seguidamente, tras insistir en que Ordóñez Márquez desde hace años definía el manejo

financiero de la compañía, estudiaba las alternativas y tomaba decisiones, sin que (…) tuviera injerencia o atribuciones, reproduce algunos pasajes de la versión de ésta, resaltando cómo dijo que “… trasladaba esa información al representante y se renovaban las inversiones …”, para invocar a continuación la declaración de (…), quien confirmó que las determinaciones sobre inversiones y renovaciones eran adoptadas por aquél.

6. Del mismo modo, anota la impugnadora, el juzgador se equivocó cuando dijo que la demandada “… no analizó adecuadamente los estados financieros de Leasing (…)…”, por cuanto los análisis financieros, que la sentencia tiene por realizados, son precisamente la forma de conocer el respaldo del emisor, sin que pudiera exigirse un comportamiento diverso a (…) Valores, como tampoco la observancia de “otros factores”, que no existían ni fueron mencionados en el fallo.

Señala entonces que el Tribunal ignoró las probanzas, pues no se demostró que para tal época Leasing (…) S.A. careciera de solidez, en tanto que las “pruebas públicas” disponibles para examinar el riesgo mostraban lo contrario, siendo imposible conocer la real situación de dicha compañía, con lo que se descarta la culpa, aun en el grado de levísima. En particular, no fue estimada la resolución 0581 de 16 de junio de 1997 por la que la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión de aquel establecimiento crediticio, dado que ni siquiera la entidad estatal conocía su verdadero estado, sin que ello pudiera reclamársele a (…) Valores, pues nadie está obligado a lo imposible, mayormente si se observa que los problemas afloraron cinco meses después de la constitución del

depósito a término y luego de que en abril de 1997 la deudora pagara el capital e intereses de la primera inversión. Si la situación de Leasing (…) S.A. hubiera sido evidente, agrega la censura, pocos o ningún comisionista habría invertido en ella, siendo reflejo de esto el número de damnificados que arrojó su colapso, aspectos que, a pesar de estar probados, fueron desatendidos. En efecto, recuerda cómo (…) y (…) manifestaron que ninguna firma pudo advertir tal deterioro, pues los balances disponibles mostraban buena liquidez y resultados, tal como se expresó en la resolución proferida por la Superintendencia Bancaria, al punto que la misma (…) Valores invirtió sus propios recursos en tal institución e hizo parte de sus acreedores, según lo manifestó (…) (sic), de quien citó algunas respuestas. Por lo demás, si el juzgador hubiese examinado la citada resolución 0581, habría notado que en ella la Superintendencia Bancaria, por un lado, advirtió que en los informes de evaluación del riesgo de liquidez la entidad vigilada no mencionó los problemas que afrontaba y, por el otro, estableció que los certificados de depósito a término impagados ascendían a $2.939’607.959.00, de donde emerge que no se trató de un caso aislado atribuible a la demandada, sino de una situación de mercado imposible de conocer por las autoridades y los intermediarios, por lo que no se puede imputar culpa a aquélla, cuando obró profesionalmente en desarrollo de un contrato de administración y cumplió sus deberes de asesoría e información, sin que aparezca demostrada la negligencia a que aluden

los artículos 63 y 2155 del Código Civil. Afirma entonces que no está probado que otros comisionistas hubiesen advertido a sus clientes sobre los riesgos de Leasing (…) S.A., como, repite, tampoco se acreditó la culpa de (…) Valores, con lo que se desatendió la carga contemplada en los artículos 835, 855 del Código de Comercio, y 177 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose un fallo absolutorio. Y, añade, tampoco resulta procedente asimilar la culpa con el incumplimiento, pues aunque es cierto que las obligaciones asumidas fueron de medio, no lo es que tales fenómenos puedan equipararse, materia en la que invoca un precedente jurisprudencial de la Corte. Para terminar, extracta algunos apartes de la providencia, destacando que, contrario a los planteos previos, el Tribunal incluso aceptó que Leasing (…) S.A. no tenía problemas de liquidez, ni existían voces de alerta en el mercado, dada la información con que se contaba; de ahí que no pueda predicarse negligencia, ahora no por mala asesoría y análisis de la situación financiera de la empresa, sino por no pertenecer a un grupo, como si eso brindara mayor capacidad de garantía, lo que no es cierto, pues las entidades integrantes de un grupo no responden solidaria sino individualmente, de modo que idéntica era la naturaleza jurídica y la responsabilidad de las dos compañías de leasing.

7. Finalmente, denuncia el enriquecimiento sin causa que emana de la decisión impugnada, en tanto que se incurrió en yerros fácticos que llevaron al quebranto del

artículo 831 del Código de Comercio, habida cuenta que se mantuvo la condena a pagar el valor no recibido de la inversión, pero se desconocieron las pruebas indicativas de que la actora voluntariamente cedió el depósito a término al fideicomiso denominado Transactivos, siendo titular del certificado 0372 de 9 de junio de 1998 equivalente de 493.084,788 unidades, por lo que, subraya, no sólo se ordena un pago, sino que ella sigue con vocación para recibir otras sumas, pues la fiducia tiene un término de diez años, tema frente al cual ninguna disposición se adoptó, como era menester, “... pues de haber sido consecuente el Tribunal con el sentido de su decisión, ha debido disponer que (…) Valores pasaba en la fiducia a ocupar la posición de la Librería (…).”

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como es sabido, las sentencias fulminadas por los jueces de instancia arriban a esta Corporación amparadas por la presunción de acierto, que, en tratándose de la causal primera de casación, ha de ser desvirtuada mediante la cabal acreditación de errores relacionados con la aplicación o entendimiento de los preceptos rectores del litigio - vía directa - o, por otra parte, asociados a la contemplación jurídica o material de los elementos demostrativos - vía indirecta - , siempre que en uno u otro caso se muestren como yerros trascendentes, es decir, que tengan influencia definitiva sobre la providencia atacada, al punto que, de no haberse cometido, otro habría sido el sentido de la misma.

En lo que toca con la vía indirecta y, en particular, con los errores de hecho, es también

conocido que se configuran cuando en desarrollo de su actividad el juzgador pasa por alto o ignora un medio probatorio que milita en los autos, o supone otro que realmente no existe en ellos, o en aquellos eventos en que altera o distorsiona el contenido genuino de una determinada pieza de convicción, bien por añadirle algo que le resulta ajeno o por cercenarle lo que objetivamente le corresponde. Desde luego, por la forma como está concebido el primer motivo de casación y en atención a la concreta finalidad que el recurso persigue, los yerros fácticos solamente serán relevantes ante la Corte en la medida en que puedan calificarse de notorios o superlativos, vale decir, que sean contrarios a la realidad manifiestamente establecida por las pruebas y, de ser así, si constituyen un medio o conducto idóneo para que, con fundamento en la censura que formule el recurrente, la Sala pueda concluir certeramente que fueron quebrantadas las disposiciones sustanciales llamadas a gobernar la controversia.

2. Para encarar la acusación formulada, es de verse que ella está integrada por tres reparos específicos, que conciernen, en su orden, a la “naturaleza jurídica del contrato”, “la inexistencia de culpa o negligencia por parte de la demandada” y “el enriquecimiento sin causa que emana del fallo recurrido”.

En orden a su despacho, la Corte abordará tales criticas conforme a la misma secuencia que rigió su proposición, no sin antes advertir que ninguna de ellas puede abrirse paso, por razón de las diversas anomalías halladas en su orientación y desarrollo, que resultan más que suficientes para privarlas de la capacidad para derrumbar los pilares que apuntalan la

providencia recurrida, como pasa seguidamente a explicarse.

3. En lo que concierne a los presuntos errores de hecho cometidos en la determinación de la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre Librería (…) Limitada y (…) Valores, ha de notarse que la censura apunta esencialmente a demostrar que el Tribunal se equivocó al estimar que se trataba de un negocio jurídico de comisión, reglamentado por el artículo 1287 y subsiguientes del Código de Comercio, puesto que, a su modo de ver, correspondía realmente a un contrato enmarcado dentro de la función que a las comisionistas de bolsa asigna el artículo 7, literal e, de la ley 45 de 1990, esto es, un servicio de administración de valores.

Sobre este particular, es de verse que desde el inicio de las consideraciones que sustentaron el fallo impugnado, el Tribunal dejó en claro cómo no había discusión alrededor de la existencia y naturaleza del convenio perfeccionado entre las partes, como quiera que ellas mismas reconocieron que era uno de “... comisión para la compraventa de valores en bolsa...”, motivo por el cual tuvo por cumplido el primer requisito de la responsabilidad contractual. Como quedó visto, la recurrente asevera que esa conclusión estuvo acompañada de yerros fácticos en la apreciación de varias probanzas, examen que le correspondería emprender a la Corte, de no ser porque, de entrada, advierte la presencia de enormes e insalvables contradicciones entre la posición que la parte demandada asumió frente al mismo punto a lo largo del proceso y la que esgrime ahora en el recurso extraordinario, las cuales conllevan

de manera clara e inequívoca que esta parte del cargo no pueda tener éxito. En efecto, al repasar la contestación del libelo, que constituyó la primera actuación de la demandada dentro del litigio, se observa cómo expresó nítidamente que todas sus gestiones profesionales fueron desplegadas de acuerdo con las instrucciones impartidas “... por virtud del mandato bajo la modalidad de comisión que había convenido ...” con Librería (…) Limitada (C. 1, fls. 161 - 167, se subraya). Y, no fue esta una postura insular o inconsistente, pues durante el desarrollo del proceso persistió en que ese, que no otro, era exactamente el tipo de negocio jurídico que vinculaba a las partes, como se refleja especialmente en los alegatos presentados en el trámite de la segunda instancia, en los que no sólo aludió repetidamente al contrato de comisión, sino que fue sumamente explícita y categórica al expresar su deseo de “... orientar la atención de la Honorable Sala en el hecho de que entre Librería (…) y (…) Valores no ha existido nunca contrato de asesoría bursátil ni de asesoría financiera ni de otra especie, sino un contrato de mandato bajo la modalidad de comisión (art. 1287 C. Co.) ...” (C. 4, fls. 58 - 65, 204 - 206). En sentido contrario, resulta bien revelador que la demanda de casación venga apoyada básicamente en que “… no es el contrato de comisión previsto en el artículo 1287 del C. de Co., que indebidamente aplicó el Tribunal, el que ligaba a las partes, debido a que (…) VALORES no actuó a nombre propio, siempre lo hizo por cuenta de Librería (…), en

cumplimiento de una de las funciones de administración que tienen los comisionistas de Bolsa …” (C. Corte, fl. 63, subraya la Sala). Vistas así las cosas, llama la atención que la misma parte demandada intente demostrarle a la Corte que el Tribunal anduvo equivocado cuando estableció que el acuerdo celebrado se adecuaba a uno de comisión, bajo el argumento de que, a su juicio, se perfeccionó un negocio jurídico de distinto linaje, cuando es palmario que en las instancias sostuvo con insistencia que se trataba de aquella figura jurídica y con amparo en la misma fue que expuso todos los argumentos enderezados a que las pretensiones de la demanda fueran desestimadas. Semejante planteo aflora inadmisible, pues corresponde a una actitud completamente nueva y sorpresiva, que contrasta abiertamente con la que se presentó en el interior del proceso y que, por lo demás, fue compartida en este punto por la actora; ciertamente, dicho proceder desconoce flagrantemente el derecho de defensa, en tanto que, de manera súbita y extemporánea, se emplaza al opositor para que se pronuncie sobre aspectos que jamás integraron la plataforma jurídica y fáctica que caracterizó el litigio, sin contar con que, además, se termina enjuiciando la actividad del Tribunal con fundamento en una premisa totalmente diferente de la que fue sometida previamente a su estudio, circunstancias que, por sí solas, imponen inexorablemente el rechazo de esta parte de la acusación, con independencia de cualquier otra flaqueza que pudiera en ella encontrarse.

En esta materia, no puede olvidarse cómo “... en repetidas ocasiones esta Corporación ha censurado la conducta de las partes cuando se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos. (cfr. sentencias de 27 de marzo de 1998, exp. 4798, 4 de abril de 2001, exp. 5667, y 3 de mayo de 2005, exp. 04421-01, entre otras)” (sentencia de 7 de septiembre de 2006, exp. 20371-01, no publicada aún oficialmente).

4. Por otro lado, en cuanto a la segunda parte de la acusación, encaminada a demostrar “la inexistencia de culpa o negligencia por parte de la demandada”, ha de comenzar la Corte, a riesgo de fatigar, con un compendio de los argumentos esenciales que, en esta precisa materia, llevaron al Tribunal a concluir que la comisionista de bolsa había incumplido sus obligaciones de asesoría e información.

a. Encontró inicialmente el ad quem que el representante de la actora y (…) no eran versados en inversiones, ni tenían conocimiento en negocios similares, pues por años mantuvieron los depósitos en la misma entidad del grupo (…), sin enterarse de los aspectos

propios del mercado, afirmaciones que apoyó en el dicho del testigo (…) y en documentos que mostraban la estabilidad y permanencia de tales inversiones; seguidamente, apuntalado en la versión de este último, en conjunto con la de (…) y varios documentos, señaló que (…) era quien decidía sobre los recursos de la demandante, por cuanto confiaba en la seguridad y respaldo del grupo (…), en el que de tiempo atrás los reinvertía, sin que persiguiera sólo la rentabilidad, como erradamente indicó (…), por lo que Librería (…) Limitada podía ser calificada dentro de un perfil de bajo riesgo. A continuación, tras notar que para varios testigos la labor del comisionista apuntaba a estudiar previamente las alternativas del mercado, informarlas al cliente según sus necesidades y expectativas, recomendarle alguna de ellas y permitirle escoger la de su preferencia, resaltó que entre 1994 y finales de 1996 (…) Valores no tuvo mayor exigencia, pues la inversión fue sumamente estable, lo que cambió sustancialmente a raíz de la escisión de (…) Leasing, por cuanto ésta no podía continuar captando recursos y se imponía la búsqueda de otros emisores, desde luego, enmarcados en el perfil del cliente, definido a lo largo de años de vinculación a dicha entidad. Sobrevino el cumplimiento defectuoso de las obligaciones de (…) Valores, puntualizó el juzgador, cuando presentó a Leasing (…) S.A. como una opción de inversión, pues aunque los datos disponibles no mostraban alertas ni problemas de liquidez, tal empresa carecía del respaldo de un grupo financiero y, por ende, no correspondía al perfil de riesgo de la

demandante; precisó entonces que con tal recomendación (…) Valores incumplió su obligación de asesoría, por cuanto erró al evaluar el perfil del comitente y sus necesidades, conocidas a través de años de reinversión, pues no bastaba analizar los estados de liquidez y verificar la ausencia de alarmas, sino que había otros factores, como la solidez y respaldo del emisor, que debieron ser examinados. Asimismo, agregó el Tribunal, aunque fuera cierto que la actora optó por dicha inversión y posteriormente la aceptó, también lo sería que ello obedeció a la confianza que tenía en su asesor y en las alternativas presentadas; por lo demás, la ausencia de prueba sobre el motivo que originó el cambio de esquema de inversión del cliente, al pasar a un emisor sin el respaldo de un grupo, siguiendo parámetros de pura rentabilidad, arrojaba el incumplimiento de la obligación de información, en tanto que, como lo dijo Aura (…), se creyó mantener la inversión en una empresa del grupo (…). Finalmente, advirtió el fallador, las diferencias entre la solidez de los emisores suponían un cambio del perfil de inversión que el cliente delineó a lo largo de años, por lo que era menester que el comisionista así lo expresara y que hiciera constar la aceptación del cliente en torno al aumento de riesgo, mayormente si consideraba su inexperiencia, cuestión que, echándose de menos, confirmaba que el cumplimiento defectuoso de la obligación de información no fue desvirtuado. En apretada síntesis, el Tribunal asumió que la actora era un cliente inexperto en inversiones y que clasificaba dentro del perfil de bajo riesgo, no sólo porque sus depósitos

permanecieron por años en la misma entidad, sino porque consideraba fundamental que el emisor contara con el apoyo de un grupo financiero; bajo este supuesto, encontró que la comisionista incumplió sus obligaciones de información y asesoría, por cuanto presentó una alternativa - Leasing (…) S.A. - que no compasaba con el mentado perfil de inversión, sino que representaba una modificación del esquema que traía el cliente, como quiera que la institución carecía de la fortaleza de un grupo, sin que, por lo demás, (…) Valores hubiera realizado el análisis que le era exigible, como tampoco expresado y documentado la aceptación del comitente respecto del mayor riesgo ínsito en la nueva inversión. b. Ahora bien, al efectuar un cotejo entre los argumentos - fácticos y jurídicosconstitutivos de la plataforma del fallo y las múltiples acusaciones que en esta materia contiene el cargo, advierte la Sala que entre ellos no existe una completa y exacta simetría, en la medida en que varios de los pilares de la sentencia fueron atacados bajo el amparo de premisas erradas o, lo que es más grave, fueron inexplicablemente ignorados o pasados por alto, motivo por el que permanecen al margen de toda crítica y, consecuentemente, siguen fungiendo como sus soportes, como pasa a explicarse a continuación. Por un lado, sostiene la recurrente que logró acreditarse que (…) Leasing adelantó un proceso de escisión a finales de 1996, por lo que no había posibilidad de continuar con el mismo emisor y era necesario iniciar la búsqueda de otro, lo que, a su juicio, alejaba “...

cualquier posibilidad de conducta negligente, aun en el grado de culpa leve …” por parte de (…) Valores, pues “... no se trató de que recomendara cambiar de entidad, sino de que era imposible seguir en la que se había venido invirtiendo, debido a su desaparición del mercado …”, circunstancia que, por lo demás, no constituía “… indicio de negligencia y menos de mala asesoría …”. Sobre este particular, ha de decir la Corte que el Tribunal admitió pacíficamente, sin preterir el testimonio de (…) y la escritura pública (…), que con motivo de la escisión de (…) Leasing las inversiones no podían mantenerse y que debían ser trasladadas a otra entidad, por lo que no es cierto, como pretende insinuarlo la censura, que esa simple circunstancia - el cambio - le hubiera permitido deducir culpa o negligencia de la comisionista o un indicio en su contra, pues realmente el incumplimiento del contrato encontró fundamento, más bien, en que ésta recomendó a Librería (…) Limitada una institución que no se adecuaba a su perfil de inversión de bajo riesgo. Más adelante, la censura pretende establecer que al inversionista le fueron presentadas varias alternativas y que escogió a Leasing (…) S.A., invocando incluso su aquiescencia tácita, cosa que, en su opinión, se vio reflejada no sólo en la constitución del depósito a término, sino en su posterior renovación, de manera que no desconocía la entidad en que estaba radicado el depósito, y sin que dicha decisión hubiera sido adoptada solamente con ba

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