SFC - Contrato de corresponsal bancario Pago de comisiones. Devolución documentos. Perjuicios 2019041222
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de corresponsal bancario Pago de comisiones. Devolución documentos. Perjuicios 2019041222
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019041222-013000
Fecha: 2019-09-06 17:14 Sec.día5816
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019041222-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2019-1099
Demandante : GABRIEL CORTES CASTANO
Demandados : BANCO CAJA SOCIAL Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía
procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Cumple advertir que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de corresponsal bancario regulado en los artículos 2.1.6.1.2 y 2.1.6.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Al respecto, cabe advertir que la ejecución del respectivo contrato corresponsalía impone entonces, precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, la ubicación en el contrato, etc.; de ahí que, el artículo 6° de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co financiero: (i) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales
pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). En el caso en estudio pretende el demandante que el Banco proceda a la devolución de $64.427,89 pesos, a los intereses generados por el no pago de dicha suma, la devolución de los documentos confidenciales entregado a la entidad financiera, así como el pago de una indemnización ante el mal servicio que le fue prestado, circunstancias que generaron desavenencias con los usuarios del servicio ante el bloqueó el datáfono de forma abrupta. En el caso en concreto está probada la relación contractual, además que así lo aceptan las partes, a su turno se aportó con el escrito de contestación de la demanda las condiciones contractuales de este negocio jurídico, para efectos de las dos primeras pretensiones, se tiene que el parágrafo 3º de la Cláusula 13 del contrato de corresponsal bancario señala que el cliente se comprometía a abrir una cuenta o indicar el número de una a su nombre “…en el BANCO siempre y cuando en el lugar de su domicilio exista una oficina de EL BANCO…”, con la finalidad de depositar en la misma “…la remuneración que le corresponde por el concepto indicado en la presente cláusula y/o los valores adeudados por EL BANCO producto de las transacciones debitadas del cupo asignado con relación a la prestación del servicio objeto de este contrato.”, (cfr. derivado 010) cuya excepción a este acuerdo era que en su lugar de residencia no se contara con oficina del Banco Caja Social BCSC S.A. A su turno, se adjuntó al proceso certificación expedida por el Banco Caja Social BCSC S.A., en la cual
consta que existe una cuenta de ahorros N° 24086507936 aperturada el 24 de julio de 2018 por el señor Gabriel Cortes Castaño con saldo actual a su favor de $64.434,04, bajo la misma línea se adjuntó copia de la respuesta a la reclamación que elevó el consumidor, remitida vía postal a la Calle 151 C No. 107 – 10 Local 4 de esta ciudad, dirección denunciada en el contrato de vinculación al servicio de corresponsalía como anexos el contrato original suscrito por aquél, (cfr. derivado 010 adjuntos del escrito de contestación de la demanda), en la cual se le indica que el dinero está a su disposición, documentos que no fueron tachados de falsos o desconocidos y, por ende, cuentan con valor probatorio, (art. 244 del CGP.). En consecuencia, encuentra la Delegatura que los dineros pedidos, esto es, la suma por concepto de la comisión con ocasión a la prestación del servicio, estuvo y está a su disposición para su retiro, razón por la cual se denegará la entrega de dineros; y frente a los intereses no se evidencian causados, como quiera que no obra prueba de que el banco demandado se haya negado a entregarlos, contrario a ello, se insiste, pudo obtenerlos de acercarse a las oficinas bancarias del BCSC S.A. a retirarlos con cargo a la cuenta de titularidad del demandante y en donde se pactó debería efectuarse el pago de las comisiones, motivo por el cual y ante la ausencia de reconvención en mora exigida para su causación, imposible jurídico es acceder a los mismos. En cuanto a la devolución de los documentos confidenciales que suscribió con la entidad, según se extrae
de la carta que le fue entregada y a la cual se hizo alusión en párrafo anterior fueron devueltos, a lo que se suma el hecho de que la parte demandante en el término de traslado del escrito de contestación prefirió guardar silencio, cuando pudo controvertir tal manifestación o pedir pruebas a este respecto, luego tampoco puede tener acogida su solicitud en este sentido. Por último, en lo que corresponde a los perjuicios que se solicitan sean reconocidos a su favor fundados en el engaño del cual fue objeto, la pérdida de clientes y la falsificación de documentos por parte del gestor, también habrán de desecharse al no estar soportados sus dichos mediante prueba que así lo acrediten, carga que le incumbía al petente a la luz del artículo 167 del CGP, nótese que frente a los Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co supuestos de hecho en que sustenta tal causación de los daños no allegó acervo alguno que los demostrara; en tal sentido el resultado no puede ser otro distinto a la denegación de la petición. En conclusión, como no existe prueba que acredite que el banco haya desatendido su deber contractual y por el contrario lo que se evidenció es que los dineros aquí deprecados estuvieron a disposición del consumidor mediante la cuenta que apertura con la misma entidad para dicho fin lo que de suyo descarta cualquier perjuicio por este aspecto amén que no se probó, es que habrá de declararse de oficio la excepción de ausencia de causa para demandar, (art. 282 del CGP). Ahora respecto de la solicitud de la entrega de los documentos que suscribió con el banco, tampoco puede
tener eco puesto que en el trámite de esta demanda fue satisfecha tal eventualidad conforme atrás quedó referido, luego procede declarar la carencia de objeto, (art. 282 del CGP), sin que haya lugar a analizar la defensa propuesta por la pasiva de cara a lo regulado en el párrafo 3º del artículo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR y CARENCIA DE OBJETO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Revisó y aprobó:
--DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
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JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 9 de septiembre de 2019 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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