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SFC - Contrato de corresponsal bancario. Sentencia escrita. Devolución de pago digitado de manera errónea. Nadie puede alegar su propia culpa Del -2016057121

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de corresponsal bancario. Sentencia escrita. Devolución de pago digitado de manera errónea. Nadie puede alegar su propia culpa Del -2016057121
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

L l D I

O e MER Sii EAS: | REPÚBLI dl cd JUE Ego jes ¿E ]

| 0 0 2 p g 0 ( / I C N E D N E T N I R E P U S ) o . L F A R A A P R U T A G E L E D 80000 2016 DIC 78 €., D.

Bagatá Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2016057121 506 — JURISDICCIONALES 23 FALLO '

Expediente: 2016-0948

Demandante: GILBERT RAMÍREZ QUIROGA

Demandado: BANCO AY VILLAS $.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, y en tal sentido, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso, procede a dictar sentencia escrita sin necesidad de convocar audiencia, en los siguientes términos: SENTENCIA B ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante libelo radicado ante esta Delegatura el 24 de mayo de 2016, el señor GILBERT RAMÍREZ QUIROGA, demandó a BANCO AV VILLAS S.A., pretendiendo la devolución de

la suma $287.600 en la medida que afirma haberse presentado un pago errado en un corresponsal bancario que maneja de un local comercial de su propiedad. La demanda fue admitida y notificada a BANCO AV VILLAS $S.A., quien en tiempo contestó la misma solicitando se declaren entre otras la excepción que denominara: "NADIE PUEDE ALEGAR A FAVOR SUYO SU PROPIA CULPA" por ser el pago discutido atribuible a un error en la digitación efectuada por el dermandante. Sobre tal excepción y las demás formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (11, 68), quien no se pronunció (f. 69). Posteriormente, las partes asistieron a audiencia de conciliación celebrada en esta Delegatura el pasado 13 de octubre de 2016, donde no llegaron a un acuerdo conciliatorio, como consta en el acta de la misma obrante a folio 91 del expediente, ll CONSIDERACIONES Calie 7 No. 449 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94.02 00 - 594.02 01 (E) MINHACIENDA re MAA 5 perfinanciera.gov.co MUS TOBA PITA Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con lá ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor GILBERT

RAMIREZ QUIROGA con BANCO AV VILLAS S.A,

Sea lo primero indicar que la relación contractual fuente de la controversia emerge de la vinculación de las partes en desarrollo de un contrato de corresponsal bancarlo regulado en las articulos 2,1,6,1,2 y 2,1.6.1.3 del Decreto 2555 de 2010, tenlando sl actor la calidad de usuario de dispositivo vinculado al corresponsal bancario. Al respecto, cabe advertir que la ejecución del respectivo contrato corresponsalia impone entonces, precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, y la ubicación en el contrato, etc. de ahí que, el articulo 6 de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: (1) "observar las instrucciones y recomendaciones que impartal a entidad vigilada sobre el manejo de produco tseroviscio s financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas (parágrafo del articulo 11 Ley 1328 de 2009). Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando acreditado que el dia 22 de enero de 2016 el señor RAMÍREZ QUIROGA procedió a realizar un pago de factura por valor de $287.600 a lravés del corresponsal bancario full carga que informó maneja desde su establecimiento de comercio a través del terminal 00600358, el cual confiesa en el hecho

primero de su demanda correspondió a un número de convenio errado, siendo el valor descontado de la bolsa de dinero que tenia disponible (fi, 3), Lo que es corroborado con el comprobante de pago aportado a folio 5 del expediente, y donde aparece digitado el número de convenio 2230, La anterior circunstancia, a la luz del articula 2357 del Código Civil, permite constatar la mediación de la culpa del demandante en la causación del daño que reclama, al haber digitado en forma errada el número del convenio respecto del pago cuya suma se reclama, desde el terminal de corresponsal bancario que opera desde su local comercial. A este respecto vale la pena resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, en el sentido que: “el hecho o la conducta de quien he sufrido el daño pueden ser, en todo a en parte, la causa del perjuicio que ésta haye sufrido, En el primer supuesto — conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirluará, correlativamente, e! nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la victima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al cirde cacutivildado o de contder aoqulel a quise ele inmpu ta la responsabilidad...” Con base en lo anteriormente expuesto, se debe tener como probado el medio exceptivo que

la pasiva intituló "NADIE PUEDE ALEGAR A FAVOR SUYO SU PROPIA CULPA”. la cual Cal7 Nlo. e4-4 9 Bogotá D.C. 3 UN roDeson

MINHACIENDA

(É) 01 02 00-594 594.02 (571) Conmutador: ww superfinanciera.gov.co enibdaa y tiene por virtud negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo que se releva el Despacho entonces del estudio de los demás medios exceptivos conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del C.G.P En consecuencia de Jo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción que la pasiva denominó “NADIE PUEDE ALEGAR A FAVOR SUYO SU PROPIA CULPA", por las razones indicadas en esta providencia, SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA P GRILLO TRUJILLO

Superintendente Delegada para Funciones Junsdiccionales OHLG oda a ¿XK ' ht

, ”, h de Si = a ASA Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5240 2 00-594 0201 (E) MINHACIENDA PS ww. superfinanciera.gov.co e

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