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SFC - Contrato de crédito de libranza. Refinanciación. Refinanciación o reestructuración requieren aceptación del cliente. Aplicación de pagos. Ca -2014-0211

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de crédito de libranza. Refinanciación. Refinanciación o reestructuración requieren aceptación del cliente. Aplicación de pagos. Ca -2014-0211
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE

MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá, a los 6 días del mes de octubre de 2014, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado 26 de agosto (fl. 72), la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Oscar Ladino Gómez, profesional de la Delegatura. (…)

SENTENCIA

(En archivo de audio) De conformidad con el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se procede a consignar su parte resolutiva: Conforme con lo expuesto en audiencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR de oficio probada la excepción de pago parcial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS o sin efecto las excepciones denominadas “Buena fe del Banco BBVA y de sus funcionarios” y “Finiquito”, por las razones expuestas en la sentencia.

TERCERO: Declarar contractualmente responsable a XXXX, con ocasión del contrato de mutuo No. 0703-2464 suscrito con XXXX, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al XXXX a reliquidar la obligación de crédito No. 0703-2464 de titularidad del señor XXXX, aplicando una tasa del 18.999% E.A. desde el momento del desembolso de la obligación, esto es, el 2 de diciembre de 2008. Para

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA dicho ejercicio, el banco deberá imputar como primera cuota del crédito, el valor correspondiente al primer descuento efectuado por libranza al demandante en noviembre del año 2008, es decir la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO

PESOS M/CTE ($174.968).

QUINTO: CONDENAR al XXXX a la devolución al demandante de los saldos que resulten a su favor, una vez compensado el resultado de la reliquidación al crédito del actor con los valores que la pasiva probó haber devuelto al demandante.

SEXTO: Condenar al XXXX a pagar al señor XXXX la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000), por concepto de gastos de desplazamiento realizados desde su lugar de residencia y la sede del Banco en la ciudad de Pereira, no derivados de los gastos de atención directa del presente proceso.

SÉPTIMO: ORDENAR a XXXX, que de ser necesario, proceda a CORREGIR la información del demandante ante los operadores de información, ajustándola al resultado de la reliquidación ordenada.

OCTAVO: Por Secretaría de la Delegatura, remítase copia de la actuación a la Dirección Legal para Riesgo de Crédito de la Superintendencia Financiera de Colombia, para los fines que estime pertinentes.

NOVENO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente. Esta decisión se notifica a las partes en estrados. Se deja constancia que el demandante solicita se aclare el término de cumplimiento de la sentencia. En auto complementario se le concede a la entidad demandada 10 días hábiles para el cumplimiento de la misma. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma el acta correspondiente por quienes en ella intervinieron.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

EL APODERADO ESPECIAL DE LA DEMANDADA,

RONALD RUEDA REY

EL DEMANDANTE, XXXX, COMPARECE A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIA

“SKYPE”.-

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida entre el señor XXXX con el XXXX

I. ACTUACIÓN PROCESAL Admitida la demanda en ejercicio de acción de protección al consumidor, fue notificada la pasiva, quien en oportunidad dio contestación al libelo oponiéndose a las pretensiones, aceptando unos hechos y negando otros, aportando y solicitando pruebas y proponiendo excepciones de mérito (fls. 49 y 53) denominadas: “Buena fe del Banco BBVA y de sus funcionarios”, “Finiquito” y “La Genérica”, sobre las cuales no se pronunció la parte demandante

(fls. 62 y 63), surtido lo cual el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que se inició el pasado 26 de agosto de 2014 (fl.70). Ante la imposibilidad de efectuar la audiencia de conciliación por inasistencia del demandante, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio y se abrió el período probatorio, actuación que concluye en la fecha, con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y la emisión del respectivo fallo.

II. COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS PROCESALES.

La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por el señor XXXX contra XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de obligaciones que nacen de un contrato de mutuo celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, cumpliéndose con los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite, al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal de la competencia de esta Delegatura, contemplado en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, resolverá en derecho la controversia sometida a su conocimiento.

III. CONSIDERACIONES DE LA DELEGATURA El señor XXXX, funda su demanda en dos presupuestos de hecho principalmente, el primero se relaciona con la no aplicación por parte de XXXX del pago que le fuera descontado por libranza al actor en el mes de noviembre de 2008 y el segundo, tiene fundamento en la reestructuración sobre su crédito de libranza que supuestamente el banco demandado efectuó en septiembre de 2009, sin que mediara su autorización, la cual varió las condiciones del respectivo empréstito.

Indica el demandante que, al solicitar copia del pagaré correspondiente a la obligación restructurada, observó que la segunda hoja del mismo y la cual lleva su firma, corresponde a la obligación inicial y que la primera hoja del pagaré corresponde a la nueva obligación (fls. 14y 15). Por su parte, la entidad financiera mediante comunicaciones del 18 y 20 de diciembre de 2013 (fls. 11 a 13) contestaron la reclamación elevada por el actor, indicando que en la medida que el crédito terminado con el No. 0703-2464 se encontraba en mora para octubre de 2009, fue reestructurado a través de la obligación No. 0703-4195, cuyo saldo correspondía al total adeudado a fecha 17 de noviembre de 2009, razones que en el curso de esta actuación, sustentan la excepción de fondo que invocó el XXXX en su contestación y que denominó “Buena fe del Banco BBVA y de sus funcionarios”, por considerar que el banco ha cumplido las condiciones del contrato de mutuo. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Con fundamento en lo anterior, corresponde entonces a la Delegatura establecer, si a la demandada le asiste responsabilidad por no haber aplicado al crédito No. 0703-2464, el descuento por libranza efectuado a favor del banco en el mes de noviembre de 2008, y haber variado las condiciones del mismo, sin autorización del demandante. Bajo tales presupuestos sea lo primero recordar, que el contrato, como fuente de obligaciones, se erige en ley para los que en él intervienen, como expresamente lo define el artículo 1602 del

Código Civil colombiano, por manera que el cumplimiento que de ellos se espera lo será de buena fe tanto frente a lo pactado expresamente como respecto de lo que emana de la naturaleza del acuerdo o que por ley se impone (artículo 1603 del Código Civil).Es en virtud de ese respeto a lo convenido, que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones libremente acordadas por parte de los intervinientes en el negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen a aquellos la asunción de las consecuencias que les sean desfavorables, entre otras el pago de la indemnización de perjuicios que la falta negocial genere, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. En el presente evento, se tuvo como hechos probados y por tanto no sometidos a discusión, que el señor XXXX, suscribió en diciembre de 2008 con XXXX, el crédito de compra de cartera bajo la modalidad de libranza No. 0703-2464, por un valor de SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($7.000.000,oo), pactado a 60 meses, y además que en el mes de noviembre de 2008, le fue descontado por libranza al demandante, la suma de $174.968 a favor de XXXX Se trata pues, de un típico contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de

Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Es a partir de esa relación contractual, que se pretende derivar la responsabilidad de la entidad demandada por cobrar el crédito, sin considerar el débito efectuado por libranza al demandante en noviembre de 2008 y además, restructurando unilateralmente el crédito un año después, con unas condiciones diferentes a las pactadas inicialmente. Así, para efectos de establecer si en efecto el banco desarrolló las conductas alegadas por la activa, corresponde a la Delegatura con fundamento en lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, analizar en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, todo el material probatorio allegado al plenario:

1. Mediante las condiciones informadas en documento denominado simulación financiera (fls. 8 y 9), entregado al demandante el 2 de diciembre de 2008, es decir el mismo día del desembolso del préstamo, XXXX, otorgó el crédito de libranza No. 00130703-71-9600132464 al señor XXXX, por valor de $7.000.000.oo a un plazo de 60 cuotas mensuales de $175.938,80 cada una, a una tasa de interés nominal del 17.522% equivalente al 18.999% E/A. En este punto, vale indicar que esas condiciones se tendrán como las inicialmente pactadas, en ausencia del documento contentivo del contrato de crédito, toda vez que la entidad demandada no aportó la respectiva prueba a pesar de así habérselo requerido de forma oficiosa esta Delegatura.

Entendiendo, además del indicio en contra con dicha conducta, que dicha información

corresponde a la transparente, cierta, suficiente y oportuna a que tenía derecho el consumidor financiero respecto de las condiciones referidas efectivamente corresponden con las establecidas en el contrato.

2. Con anterioridad al desembolso de dicho crédito, le fue descontado por libranza al demandante la suma de $174.968,oo, desde su cuenta de ahorros, como consta en documental aportada a folio 7 del expediente, hecho que igualmente fuera declarado como no sometido a discusión. Dicho descuento, manifiesta el apoderado general del banco BBVA no fue aplicado al crédito objeto del litigio (minuto 23:07 a 23:30 de la grabación de audio a fl. 83)

3. Las cuotas de la obligación, serían descontadas mensualmente del salario que pagaba el Departamento de Risaralda al señor XXXX, en su condición de empleado de la institución “Nuestra Señora del Rosario”, como consta en las copias de los comprobantes de pago de nómina aportados con la demanda (fl. 7 y 16).

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

4. La obligación, fue garantizada con pagaré suscrito por el actor el 2 de diciembre de 2008, cuya copia de su segunda hoja obra a folio 15 del expediente. Aunque se deja claridad, sobre que la primera hoja que acompaña a dicho pagaré hace relación a una segunda obligación pagadera a partir del 18 de diciembre de 2009 (fl. 14). Al respecto, la parte demandante aportante de dichas pruebas, las cuales no fueran tachadas por la pasiva, manifestó que tales folios le fueron entregados como un solo documento, por parte del banco demandado, al

solicitar copia del pagaré que instrumentaba la segunda obligación crediticia, y que fungiera como resultado de la restructuración del crédito, frente a lo cual, el actor manifestó haberse opuesto formulado la queja radicada con el No. 20140108-155936-2467, por considerar dicho hecho como una falsificación documental del banco BBVA.

5. La obligación en los términos inicialmente pactados, fue objeto de modificación en su tasa de interés, de acuerdo con la información suministrada por la entidad demandada (ver fls. 54 a 57 y 75 a 82), aplicándose la tasa de 19.499% E/A, a partir del 12 de noviembre de 2009. Tal modificación fue definida por el apoderado general del banco demandado, como una reliquidación unilateral del crédito inicial por encontrarse este en mora (minuto 17:57 a 18:55), sin que obre prueba donde se encuentre determinada la aprobación del señor XXXX, sobre lo que finalmente se constituye en una reestructuración.

6. El banco aportó en el interrogatorio de su representante documental (fl. 73) que contiene nota crédito efectuada en la cuenta de ahorros del demandante terminada en el No. 0198630, por valor de $371.490,27, indicando que dicha suma corresponde al valor a favor del demandante, resultante de la liquidación del crédito bajo las condiciones inicialmente pactadas y cobrada adicionalmente bajo las correspondientes a las establecidas en la normalización del crédito, nominación que dieron a la restructuración unilateral realizada. (Minuto 20:17 a 21:23).

7. Así mismo, aportó documento (fl. 74) que contiene consignación mediante cheque realizada

el 26 de agosto de 2014 a la cuenta del demandante, por un valor de $174.968,oo, por concepto de la cuota descontada al señor XXXX en noviembre de 2008 y que finalmente, no fue aplicada al crédito (minuto 23:07 a 23:30).

8. Finalmente, con base en las documentales aportada en el interrogatorio de la pasiva (fls. 80 a 82), se indicó que el crédito objeto de la Litis, fue terminado de pagar el día 20 de febrero de

2014. Con lo anterior, no cabe duda para la Delegatura que según las pruebas aportadas al plenario, se encuentra acreditado que la cuota descontada en noviembre de 2008 solo fue reconocida al actor el 26 de agosto de 2014. Así mismo, que el crédito de libranza No. 00130703-719600132464, fue restructurado sin que en la misma participare el deudor de la obligación, el señor XXXX, es decir, de forma unilateral, bajo una tasa de interés del 19.499% E/A, superior a la inicialmente pactada correspondiente al 18.999% E/A. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el contrato de mutuo suscrito con la entidad financiera, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, y en particular por quien el ejercicio profesional de su actividad le impone, es decir, el banco

demandado. Así mismo, los literales a) y c) del artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009 – vigente ya para el año 2011-, elevaron a principios orientadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los deberes de debida diligencia y transparencia en la información, según se deriva de la lectura de esa disposición legal, cuando indica: “a) Debida Diligencia. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. (“…”) “c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.” (Original sin subraya). Los anteriores deberes resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, y constituyen lineamientos

dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. De esta manera, se tiene que la conducta desarrollada por el banco al haber descontado en el mes de noviembre de 2008 la suma de $174.968,oo de la cuenta de nómina del demandante (fl. 7), aun cuando el desembolso del respectivo crédito de libranza se efectuó hasta el 2 de diciembre de 2008, es decir de forma posterior, presenta de bulto un “error operativo” como lo denominó el apoderado de la pasiva en sus alegatos de conclusión, en la aplicación de pagos de la obligación, el que se vio acrecentado desde el momento en que empezaron a descontarse del salario del demandante las demás cuotas del crédito, sin haber aplicado el referido primer descuento. De esta manera, se hacen evidentes falencias en la debida diligencia que se le requiere al banco demandado en el desarrollo de sus operaciones, que determinan un incumplimiento de las condiciones del contrato de mutuo, respecto del cual el establecimiento de crédito, se encuentra obligado a reputar los pagos efectuados por el deudor de acuerdo a lo establecido en el contrato. Aunado a lo anterior, observa esta Delegatura que al haberse efectuado la restructuración del crédito terminado en el No. 2464, con el fin de recoger el saldo en mora del mismo, sin que mediara la autorización del demandante, se configuró un nuevoincumplimiento contractual por parte del banco demandado, toda vez que no podía de manera unilateral variar las condiciones

de tasa de interés y plazo de la obligación, pues para poder haber hecho efectiva dicha modificación debía contar con la aceptación expresa por parte del demandante. Al respecto esta Superintendencia, ha instruido su posición en torno a las modificaciones de la condiciones iniciales como consta en el numeral 2.2 del capítulo IV, Título I de la Circular Básica jurídica, según el cual : “Cabe anotar que en los contratos de adhesión, en los cuales una de las partes establece las condiciones generales y la contraparte las acepta al suscribir el contrato, (…), toda adición que se introduzca unilateralmente al mismo tiempo requiere el acuerdo de voluntades, esto es, el consentimiento de las partes, requisito primordial en todo contrato ( Código de Comercio, artículo 864 y Código Civil arts. 1494 y 1495).” Y en consecuencia, al evidenciar tales incumplimientos contractuales esta Delegatura, ordenará a la entidad demandada, reliquidar la obligación crediticia a la tasa de interés que le fuera ofrecida al demandante en la simulación financiera aportada a folios 8 y 9 del plenario, es decir a una tasa del 18.999% E.A., desde el 2 de diciembre de 2008 y hasta el 20 de febrero de 2014, aplicando la suma de $174.968,oo, correspondiente al primer descuento efectuado por libranza al demandante en noviembre de 2008. Con base en lo expuesto en precedencia, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará remitir copia a la Delegatura para Riesgo de Crédito de esta Superintendencia, de lo actuado dentro del presente proceso, para los efectos que se

estimen pertinentes. Téngase en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia T-654/12, sostuvo, respecto a la modificación unilateral de contrato de mutuo, lo siguiente: “(…) 4.7. Así las cosas, según la jurisprudencia constitucional: (i) no es suficiente con la notificación que hace la entidad financiera al deudor informando el cambio de las condiciones del contrato de mutuo e indicándole la redenominación del crédito, el nuevo sistema de amortización y la extensión de los plazos, puesto que la falta de consentimiento del deudor vulnera los principios de la buena fe, así como el derecho al debido proceso; (ii) las entidades financieras deben informar “al obligado con SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA antelación, de forma clara, precisa y comprensible, sobre la variación de las condiciones iniciales del contrato de mutuo, que son necesarias para adaptar la obligación a las nuevas condiciones legales, para que de esta manera el deudor pueda manifestar su anuencia, o por el contrario oponerse a la decisión adoptada, presentando reclamos o los recursos a los que haya lugar, es decir, debe permitírsele interactuar en la toma de la decisión”]. No obstante lo anterior, vale indicar que mediante documentales entregadas en el interrogatorio que se realizó a la parte demandada, a folios 73 y 74 del expediente, XXXX, probó haber efectuado nota crédito a la cuenta de ahorros del demandante terminada en el No. 0198630, por valor de $371.490,27, reputando dicha suma como el resultado que quedó a favor del demandante después de haber reliquidado su crédito con las condiciones inicialmente pactadas. Así como por haber, consignado mediante cheque a la cuenta de ahorros del

demandante la suma de $174.968,oo, por concepto de la referida cuota descontada al señor XXXX en noviembre de 2008 y que finalmente, no fue aplicada al crédito, valores que serán descontados de la respectiva reliquidación, por lo que se acredita una devolución parcial de recursos por parte del establecimiento bancario demandado, que conlleva a declarar probada de oficio la excepción de pago parcial. Ahora bien, estima esta Delegatura que a partir del resultado de consulta de información personal del señor XXXX, que aportara XXXX, con la contestación de la demanda (fl. 58 a 61), no se puede apreciar la totalidad de reportes que el banco efectuó durante la relación contractual, e interpretando bajo el principio pro consumatore, que la situación de mora del demandante, pudo haber variado si el banco hubiera aplicado el valor descontado en el mes de noviembre de 2008, pese a la manifestación del apoderado de la pasiva de no haber efectuado reporte alguno, se ordenará a dicha entidad financiera que de haber efectuado un reporte que no corresponda con la realidad del crédito, corrija toda la información del demandante, atendiendo el resultado de la reliquidación que se ordena. Finalmente, y en cuanto a la pretensión encaminada a obtener la devolución de “otros [dineros] a que hubiere lugar”, la cual se relaciona con los gastos de desplazamiento en que incurrió estimados en el acápite de juramento estimatorio, encuentra esta Delegatura que dado que el demandante reside en Belén de Umbría y las reclamaciones que hubo de realizar, así como las solicitudes de documentos que elevó al Banco, tuvieron que efectuarse en la ciudad capital del

Risaralda, esto es, en Pereira, encuentra el Despacho que se deberá reconocer que existe razón tal solicitud, que no se hubiere originado si el Banco demandado actuare de conformidad con los estándares de conducta que le resultan exigibles, por lo que, se accederá al reconocimiento del valor juramentado por dicho rubro, el que no encuentra la Delegatura resulte irrazonable, a más de no haber sido objetado por el Banco demandado. Es de anotar que no se trata de gastos generados directamente para la atención del proceso, sino “a la disminución patrimonial que por factores externos al proceso, en sí mismo considerado, pero con ocasión del él, hubiese podido sufrir la parte” (cita de Guasp, en sentencia de agosto 30 de 1999, ponente Jorge Castillo Rugeles, CSJ, SCC) Respecto a las costas del proceso, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena en tal sentido al no aparecer ellas causadas, de conformidad con el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con lo expuesto en audiencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR de oficio probada la excepción de pago parcial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS o sin efecto las excepciones denominadas “Buena fe del Banco BBVA y de sus funcionarios” y “Finiquito”, por las razones expuestas en la sentencia.

TERCERO: Declarar contractualmente responsable a XXXX, con ocasión del contrato de mutuo

No. 0703-2464 suscrito con XXXX, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al XXXX a reliquidar la obligación de crédito No. 0703-2464 de titularidad del señor XXXX, aplicando una tasa del 18.999% E.A. desde el momento del desembolso de la obligación, esto es, el 2 de diciembre de 2008. Para dicho ejercicio, el banco deberá imputar como primera cuota del crédito, el valor correspondiente al primer descuento efectuado por libranza al demandante en noviembre del año 2008, es decir la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO

PESOS M/CTE ($174.968).

QUINTO: CONDENAR al XXXX a la devolución al demandante de los saldos que resulten a su favor, una vez compensado el resultado de la reliquidación al crédito del actor con los valores que la pasiva probó haber devuelto al demandante.

SEXTO: Condenar al XXXX a pagar al señor XXXX la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000), por concepto de gastos de desplazamiento realizados desde su lugar de residencia y la sede del Banco en la ciudad de Pereira, no derivados de los gastos de atención directa del presente proceso.

SÉPTIMO: ORDENAR a XXXX, que de ser necesario, proceda a CORREGIR la información del demandante ante los operadores de información, ajustándola al resultado de la reliquidación ordenada.

OCTAVO: Por Secretaría de la Delegatura, remítase copia de la actuación a la Dirección Legal

para Riesgo de Crédito de la Superintendencia Financiera de Colombia, para los fines que estime pertinentes.

NOVENO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente. Esta decisión se notifica a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma el acta correspondiente por quienes en ella intervinieron.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

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