SFC - Contrato de crédito rotativo. Tarjeta de Crédito. Programa Campaña Promocional. Prácticas de protección propia de los consumidores financier -2014-0489
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de crédito rotativo. Tarjeta de Crédito. Programa Campaña Promocional. Prácticas de protección propia de los consumidores financier -2014-0489
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la señora XXXX y el XXXX, cuyos antecedentes y actuación procesal han quedado registrados a lo largo de la presente audiencia. En el presente caso, no se somete a discusión la existencia del contrato de apertura de crédito suscrito entre las partes, el cual se encuentra tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Con fundamento en dicha relación contractual, pretende la demandante que el XXXX le restituya el valor de $ 458.000, correspondiente a la utilización de su tarjeta de crédito dentro de la campaña que se denominó “compre ahora y pague después”, la cual le permitía, según correo electrónico recibido el 6 de noviembre de 2013 y obrante a folio 4, realizar compras con
un primer pago tres meses después de su realización. Se duele en consecuencia la demandante de la información que recibió del Banco demandado y en virtud de la cual, procedió a hacer utilizaciones, que fueron cobradas desde el primer mes, afectando según su dicho, su flujo de caja mensual. Al efecto, se tiene que en relaciones de consumo, como la que ocupa la atención de esta Delegatura, que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el Título I de la Ley 1328 de 2009, específicamente estableciendo un régimen de protección al consumidor financiero, en el que se destaca, a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, la obligación especial de suministrar información “cierta, suficiente y oportuna” y en particular que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir” (artículos 9° y 10° Ley 1328 de 2009).
En el presente caso, con ocasión de la inasistencia injustificada de la demandante a la audiencia, se tuvo por confeso la activación de la tarjeta de crédito Clásica Master Card después de la época de inicio de la promoción, esto es, 1 de noviembre de 2013, según contestación de la demanda, así como el no pacto de plazo de gracia para el pago del capital de las utilizaciones que se hicieren con cargo a la tarjeta de crédito. En cuanto a esto última manifestación, si bien no se convino con la demandante tal situación, lo cierto es que la oferta del Banco demandado, contenida en el correo electrónico de noviembre 6 de 2013, conllevaba una alteración de las condiciones iniciales del contrato de mutuo instrumentado a través de la tarjeta de crédito, absteniéndose del cobro de las respectivas cuotas mensuales, hasta el tercer mes de su utilización. Es decir, que la modificación unilateral que hizo el Banco de las condiciones de pago, conllevaban una legítima información para que la demandante aceptara o no las mismas. Sin embargo, la oferta contenida en la campaña publicitaria “compre ahora y pague después”, estaba sujeta a condiciones y restricciones, que si bien no se contenían en la misma comunicación, sí había en ella la expresa y clara remisión al consumidor financiero para la consulta de los términos respectivos de las mismas. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Así, se lee en el correo electrónico recibido por la actora: “Aprovecha y compra todo lo que
quieras con tu Tarjeta de Crédito XXXX en noviembre y diciembre, porque los gastos te llegarán 3 meses después”. Se observa que tras la palabra “después” va seguida de asterisco(), el cual en la parte inferior se describe así: “Aplican condiciones y restricciones, para mayor información ingrese a https//www. XXXX.com/compreahoraypaguedespues”, enlace que igualmente aduce conocer la demandante, en el hecho 4 de su demanda. Por su parte, la demandante aduce en los hechos de su demanda que “me base en la carta y el correo electrónico que me enviaron donde me notificaron de esta promoción y decidí aceptarla” (negrilla fuera de texto), sin que se observe que la demandante señora BERMUDEZ procediera a verificar el link que se le puso de presente para establecer si su tarjeta de crédito Clásica Master Card aplicaba a la promoción ofrecida por el Banco de Bogotá, esto es, si cumplía con el requisito de estar activa desde antes de la fecha de inicio de la misma. Dentro de dichas condiciones, ha manifestado el Banco demandado en su contestación y reiterado en la declaración de parte rendida ante esta Delegatura, que el cobro después de tres meses, solo operaría respecto de tarjetas de crédito que estuvieran vigentes al inicio de la campaña, esto es, al 1º de noviembre de 2013. Sin embargo, tal como se puso de presente por el Banco de Bogotá, en la documental que fuera allegada al proceso dentro del interrogatorio bajo la gravedad del juramento, así como el hecho tenido por cierto por la confesión ficta dada la sanción que conllevó la inasistencia de la demandante a la audiencia, la tarjeta de crédito
cuya utilización es materia de controversia para el mes de noviembre de 2013, fue activada con posterioridad a esta fecha, situación que la excluyó del beneficio del cobro posterior de las utilizaciones. Ahora bien, adicional a lo ya expuesto se tiene que la demandante señora XXXX no desconoce haber efectuado las compras respecto de las cuales el banco demandado realiza el cobro mensual, por lo que el pago de las mismas le resulta exigible por parte del establecimiento bancario demandado, máxime si, como quedó señalado, sobre dichas compras no aplicaba el beneficio establecido en la promoción, esto es, pagar los gastos 3 meses después de realizadas las compras, razón que conlleva a la prosperidad de las excepciones “AUSENCIA
DE DAÑO” e “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.
Finalmente, respecto de las costas del proceso, atendiendo lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en fallo del 18 de abril de 2013, reiterando su jurisprudencia, “[l]as costas procesales se encuentran instituidas en favor de quien sale vencedor en el litigio, con el fin de compensar los gastos en que éste incurrió para hacer valer sus reclamos, lo que amerita que se incorporen las agencias en derecho, como una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, en virtud del derecho de postulación.” (Resalta la Delegatura). En consecuencia y comoquiera que dentro del proceso no aparece causado gasto alguno en que hubiere podido incurrir el Banco de Bogotá S.A, quien se ha representado
así mismo, no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas (numeral 9 del artículo 392 del Código de Procediendo Civil). Tampoco habrá lugar a imponer la sanción del artículo 206 del Código General del Proceso, ante la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito que la parte demandada denominó “AUSENCIA DE DAÑO” e “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión se notifica a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervienen.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
APODERADO DEL BANCO DEMANDADO
XXXX