SFC - Contrato de crédito. Tarjeta de crédito. Régimen de responsabilidad de la actividad financiera. Enajenación temporal del titular durante el -2013-0501
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de crédito. Tarjeta de crédito. Régimen de responsabilidad de la actividad financiera. Enajenación temporal del titular durante el -2013-0501
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá, a los 20 días del mes de marzo del año 2014 siendo las dos y treinta (2:30 p.m.), fecha y hora previstas para continuar con la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado 21 de enero (fl. 75), la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, archivo hace parte integral de la presente acta. Asiste la diligencia Magda Andrea Toro Rojas, profesional especializado de la Delegatura. (…) SSEENNTTEENNCCIIAA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y el XXXX Para el
efecto remite a las partes en extenso y con la valoración probatoria correspondiente, al texto completo de la sentencia y de conformidad con el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, procede a consignar su parte resolutiva. En consideración a lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” e “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR” propuestas por el XXXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior sentencia se notifica a las partes en estrados. No siendo más el objeto de la presente audiencia se da por terminada y se firma por quienes en ella intervinieron una vez leída y aprobada la presente acta como aparece.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
EDUARD JAVIER MORA TÉLLEZ
EL DEMANDANTE,
XXXX Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
SSEENNTTEENNCCIIAA
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX Demandado: XXXX Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y el XXXX ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en contra del XXXX, solicitando el pago de la suma de $900.000.oo, correspondientes a tres avances en efectivo realizados el día 14 de julio de 2013 con cargo al cupo de la tarjeta de crédito # 4575379374 de que es titular, junto con los intereses causados sobre dicha suma de dinero.
Para el efecto narra en la demanda, que el día 13 de julio de dicha anualidad, se dirigió a un bar en la ciudad de Bogotá, en el que solicitó una bebida energizante y luego de consumirla, no recuerda nada, según dice, porque se “encontraba escopolaminado”; al día siguiente se percata que no tiene sus documentos y procede a comunicarse con el Banco para bloquear su tarjeta de crédito. Trascurridos diez días y al recibir su extracto bancario se entera de los avances realizados con cargo a su tarjeta de crédito. Mediante providencia del 8 de octubre de 2013 fue admitida la demanda (fl. 44), ordenando su notificación a la entidad demandada. Efectuada en debida forma, el XXXX dio oportuna contestación a la misma, aceptando unos hechos y negando otros, solicitando pruebas y proponiendo como excepciones de mérito, las que denominó: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA –
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR”, “EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, “DÉBITOS REGULARES”, “VALIDEZ DE LOS MENSAJES DE DATOS” y “LA GENÉRICA” (fls. 52 a 58), respecto de las cuales se pronunció el demandante mediante escrito del 15 de noviembre de 2013 (fl. 60). Surtido el trámite anterior, la Delegatura convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (fl. 65), que se inició el pasado 21 de enero (fl. 75), en la cual, se declaró fallida la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos no discutidos y se abrió el proceso a pruebas. Cerrado el debate probatorio en la presente audiencia, se concedió el uso de la palabra a los extremos de la litis para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho la parte demandante.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia y presupuestos procesales: En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la
relación contractual establecida entre el señor XXXX, como consumidor financiero, y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 y tampoco se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. Consideraciones sobre el caso concreto En el caso sub examine, no se somete a discusión la existencia del contrato de crédito instrumentado con una tarjeta terminada en el número 9374 celebrado entre XXXX y el XXXX Tampoco se discute que el día 14 de julio de 2013, con cargo a la tarjeta de crédito terminada con SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA el número 4539, se realizaron 3 avances por cajero electrónico por un valor total de $900.000.oo.
A partir de la existencia de dicho contrato, corresponde a esta Delegatura dilucidar si los citados avances constituyen un incumplimiento de las obligaciones contractuales del banco demandado. En primer lugar, es de anotar que el contrato de apertura de crédito se tipifica en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por
el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”(Art. 1401 ibídem). Dicho convenio debe celebrarse por escrito, al tenor de lo señalado por el artículo 1402 de la normatividad en cita, indicando la cuantía del crédito otorgado, así como la naturaleza de su disponibilidad, elemento último que, de no darse de manera expresa, se entenderá que obedece a la modalidad de simple, como lo establece el artículo 1401 del mismo ordenamiento. Sin embargo, no puede perderse de vista que se trata de un contrato de adhesión, que si bien está sujeto a las normas propias de ese tipo contractual, quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad financiera, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Señalado el contenido y alcance del contrato de apertura de crédito, es del caso indicar que existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre los que se encuentran: la consignación en cuenta de ahorro y/o corriente, el sobregiro en cuenta corriente y la emisión de una tarjeta de crédito. Sobre esta última modalidad, el doctrinante Sergio Rodríguez Azuero en su obra Contratos Bancarios. Su significación en América Latina, Legis Editores S.A., Colombia, 2009, págs. 211 y 214, señaló que “entre el tarjetahabiente y su banco existe un típico negocio de línea de crédito, en virtud
del cual el banco le otorga al cliente la disponibilidad para acudir a sus arcas, hasta una determinada suma mediante la utilización de la misma en la adquisición de bienes y servicios a terceros” para lo cual se puede emplear la tarjeta de crédito como “uno de los mecanismos que tienen los usuarios para hacer efectivos los contratos de apertura de crédito que previamente han celebrado con sus bancos”. Adicionalmente, formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Así, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Ahora bien, en cuanto a las obligaciones derivadas del contrato de apertura de crédito entre la entidad financiera y su consumidor, se encuentran, como lo reseña el doctrinante Andrés Mariño López, en su obra “Funcionamiento y uso fraudulento de la tarjeta de crédito por terceros no autorizados”, en “Uso de Tarjetas de Crédito por terceros no autorizados. Daños y responsabilidad civil”, (Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 2006, pág. 16), las de: (i) la entrega de una tarjeta utilizable como instrumento de pago ante los establecimientos de comercio adheridos al sistema, (ii) la existencia de establecimientos aceptantes de la tarjeta como medio de pago, (iii) la obligación a cargo del consumidor de reintegrar al establecimiento de crédito las sumas de dinero
utilizadas y, (iv) la obligación de abonar un precio por el servicio financiero prestado, a las cuales se suma la obligación del consumidor de mantener la confidencialidad de su clave secreta y el debido cuidado de la tarjeta que le ha sido asignada para el manejo del crédito. Al efecto, la actividad financiera cumple respecto del desarrollo económico una función esencial, como lo ha sostenido de manera reiterativa la Corte Constitucional, entre otras en sentencia C-640 de 2010, y más recientemente en sentencia T-585 de 2013 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla según la cual “conforme lo ha expuesto esta Corporación, la función bancaria no es igual a las demás actividades que realizan los particulares en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, como quiera que el artículo 335 superior califica dicha actividad como de interés público por lo que se orienta a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA búsqueda del interés general. La referida disposición constitucional también restringe el acceso a la prestación de los servicios financieros en la medida en que exige la autorización previa del estado para su ejercicio. Esta limitación tiene como fundamento el alto riesgo social que implica esta actividad y la consecuente necesidad de asegurar la confianza pública en el servicio”. Así entonces, el ejercicio de la actividad bancaria conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales –internet, cajero automático, pin pad, entre otrosque pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe
por la prestación de sus servicios. No obstante, aunque la responsabilidad que se predica de las entidades financieras, se analiza bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causa del daño cuya indemnización se persigue. Sobre el particular, la precitada sentencia de tutela anotó: “…en todo caso, se debe tener presente también que el particular régimen que se ha reseñado no comporta, ni mucho menos, un sistema de responsabilidad absoluta en contra de la entidad bancaria, ni una indebida generalización de los criterios objetivos de imputación, pues es bien sabido que la institución financiera puede ejercer su derecho de defensa en orden a desvirtuar algunos de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y en ese sentido, aunque en ocasiones no le sea admitido acreditar su propia diligencia – caso del incumplimiento de obligaciones de resultado-, siempre podrá desplegar una amplia labor en el campo probatorio para acreditar, v.gr., que el perjuicio reclamado no ha existido o que la causa del daño que se le imputa no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados o, en fin, que el daño ha sido consecuencia de un evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su actividad (…)”.(Se destaca). Así las cosas, para desatar la presente litis habrá de analizarse la situación antes descrita en conjunto con las pruebas que fueron recaudadas en el proceso, con miras a establecer si medió un
incumplimiento de las obligaciones de la entidad financiera alegado por la demandante, en virtud del contrato de crédito instrumentalizado. Por su parte, el Banco demandado se opone al reconocimiento de los avances efectuados con la tarjeta de crédito del demandante, allegando como sustento de sus excepciones, las conclusiones de la investigación adelantada al interior del Banco con ocasión de la reclamación elevada por el actor (fl. 78), así como lo manifestado por apoderada especial en el interrogatorio de parte (CD fl. 76, min. 34:57 a 36:13 y 40:09), según los cuales, las operaciones cursaron normalmente, con la tarjeta de crédito y clave requeridos, no registraron error alguno en los sistemas electrónicos del Banco, los que evitaron inclusive transacciones por montos superiores a los topes diarios establecidos, como se evidencia igualmente con el log transaccional a folio 81, según el cual se hicieron cuatro intentos de avance que no fueron exitosos por exceder límites permitidos. En cuanto a la habitualidad en el manejo de la tarjeta de crédito por parte del cliente de cara a las medidas que podía la entidad financiera adoptar para impedir la materialización del daño reclamado, se resalta que la misma fue entregada al señor XXXX el 24 de diciembre de 2012 (fl. 78 y CD. fl. 76 minuto 15:22) y las operaciones reclamadas se realizaron el 14 de julio de 2013, es decir, tan solo 7 meses después–aproximadamente-, tiempo durante el cual según su dicho, sólo había realizado avances por $200.000.oo o $300.000.oo pesos (CD fl. 76 minuto 16:25), lo cual
guarda correspondencia con el log transaccional aportado al proceso. De allí que encuentra la Delegatura que resulta de recibo el dicho del Banco en el sentido de que tales operaciones no generaron alarma o error, aunado a que se ejecutaron con la tarjeta y clave establecida por el cliente, razones para que no se hubiese adoptado medida alguna para la confirmación o bloqueo preventivo de la tarjeta, más allá de impedir retiros superiores a los topes permitidos (fl. 81 y CD fl. 76 minuto 13:23). Ahora bien, bajo las excepciones que denominó “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” e “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR” expone la pasiva que el curso de las operaciones tienen su razón de ser por la conducta negligente o imprudente de su cliente, quien expuso y acepta haber perdido sus documentos personales incluyendo su tarjeta de crédito del XXXX que “se encontraba en su poder y bajo su exclusiva custodia, luego de estar en un bar en la Zona rosa de Galerías” sin que recuerde lo sucedido desde las 11:30 p.m. del 13 de julio de 2013 y hasta la tarde del día siguiente, lo que, en sentir del Banco constituye un incumplimiento de las obligaciones del señor XXXX quien de manera SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA consciente o inconsciente suministró la tarjeta y clave para la realización de los avances que reclama. Respecto de tales argumentos, sea lo primero advertir, que del material probatorio allegado a la actuación y pese a la carga procesal que le incumbía, el Banco demandado no allegó el
documento donde constaran las obligaciones contractuales del demandante que se dicen incumplidas. Lo cierto es que del interrogatorio de parte rendido por el demandante al ser cuestionado por la apoderada de la pasiva, aceptó que él era quién tenía bajo su responsabilidad la custodia y manejo de la tarjeta de crédito que le fuera entregada por el Banco y la clave por él asignada para su manejo. Es decir, que el actor, a partir de la relación contractual cuya existencia no se discute en esta actuación, conoce y acepta que a él correspondía el manejo confidencial y personal de los elementos necesarios, en este caso, para realizar avances con cargo a la tarjeta de crédito terminada en 9374. Es a partir de dicha conducta de cuidado que la Delegatura abordará los argumentos de la pasiva, pues si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales –como se explicó-, esto no significa que se acepte del consumidor financiero la exposición imprudente o negligente a que terceros accedan a su tarjeta y clave, máxime cuando aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. Aclarado lo anterior, no se encuentra desvirtuado en el presente caso el dicho del actor quien desde la demanda y en el interrogatorio de parte rendido ante esta Delegatura (fl. 1 y CD fl. 76 minuto 8:15), ha relatado que el día 13 de julio de 2013 ingresó a un Bar de la ciudad de Bogotá, y luego de haber consumido una cerveza en otro establecimiento, pidiendo una bebida energizante la cual abandonó por unos 15 minutos mientras saludaba a un conocido, regresó, la terminó de ingerir, luego de lo cual no recuerda nada hasta el día siguiente cuando despertó en una casa
extraña dirigiéndose a su residencia percatándose que no tenía sus documentos, entre ellos su tarjeta de crédito. Además, que el día 14 de julio de 2013 (fecha de las operaciones) se dirigió al HOSPITAL DE CHAPINERO E.S.E, a donde ingresó a las 7:37:37 p.m. como consta en la copia de la Historia Clínica visible a folios 27 a 31 del plenario, según la cual el motivo de consulta consistió en “paciente refiere que posterior a ingesta de rebul (sic)e ingerir licor teme que le hubieran dado algo consulta por síntoma general 1 episodio de vómito sensación de marteo (sic)” concluyendo como “IMPRESIÓN DIAGNOSTICA CODIGO CEI – 10: OTROS SÍNTOMAS Y SIGNOS GENERALES ESPECIFICADOS y
TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DEL ALCOHOL:
INTOXICACIÓN AGUDA”.
Si bien, el señor XXXX manifestó que le había sido suministrada escopolamina y que por ello no recuerda lo sucedido los días 13 y 14 de julio de 2013, no demostró que esa fuera la causa de su estado de inconsciencia, pues pese a que le fueron dadas las órdenes para los exámenes correspondientes, como manifestó en interrogatorio de parte, no los realizó por los costos que se generaban (CD fl. 76 minuto 13:47). Pues bien, siendo irrelevante en el presente asunto la causa o motivo del estado de inconsciencia del demandante el día en que cursaron las operaciones con su tarjeta de crédito, se encuentra probado, que el actor al recobrar el conocimiento no tenía en su poder la tarjeta de crédito del
XXXX de que era titular, y que en algún momento –que no recuerdapudo suministrar voluntaria o involuntariamente la clave requerida para hacer los avances, si bien advierte no la tenía memorizada, si la mantenía en su celular guardada bajo un supuesto número telefónico de 7 dígitos (CD fl. 76 minuto 29:38). Ahora, nótese que según el número 81 del log transaccional, a las 7:44:19 horas del día 14 de julio de 2013, se intentó una operación con la tarjeta que no fue exitosa por “Pin inválido”, no obstante y a partir de las 11:19:17 horas se iniciaron las operaciones de avance las cuales cursaron de manera exitosa como se refleja en tal documental y en las certificaciones y extractos obrantes a folios 13 a 25, es decir, que para ese momento ya se contaba con la clave asignada por el actor para efectuar este tipo de transacciones y que es de resaltar, advirtió no cambiaba con frecuencia (CD fl. 76 minuto 29:42). Bajo tal supuesto, el daño padecido por el demandante no puede vincularse de manera causal, directa, fenoménica, material y jurídica al comportamiento de la entidad accionada, los hechos SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA reconocidos por el demandante son configurativos claramente de evento irresistible, imprevisible y externo a la entidad financiera, ajeno o extraño a la actividad que ésta desempeña y al uso de los instrumentos y canales que ha puesto a disposición de sus clientes, rompiéndose de esta manera el nexo de causalidad entre los supuestos fácticos en que se sustenta la demanda y los daños alegados, razones para denegar las pretensiones de la demanda.
En tal virtud, se declarará probada las excepciones de mérito “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” e “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR”, lo que tendrá por efecto la exoneración de responsabilidad de XXXX, absteniéndose la Delegatura de analizar las demás excepciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, ante la insistencia del actor incluso en sus alegatos de conclusión, en el sentido de que su inconformidad con el Banco radica en que debió otorgarle un amparo o seguro frente a hechos como los expuestos en la demanda para estar cubierto en caso de hurto o pérdida de su tarjeta de crédito y demás obligaciones crediticias con la entidad, es del caso advertir que frente a la relación contractual con el XXXX derivada de la tarjeta de crédito de que es titular, no hay obligación legal o contractual exigible a la entidad financiera para que tome en su nombre o de sus clientes seguro alguno que cubra los daños generados por la pérdida o extravío de la tarjeta u otros daños, actividad que por demás como manifestó la apoderada de la pasiva en audiencia, está por fuera de la actividad financiera que desarrolla su prohijada (CD fl. 76 minuto 48:34)y dado que el interés asegurable en tales eventos está en cabeza del deudor, es a este a quien correspondía obtener la asegurabilidad de sus créditos, por lo que mal podría en este caso endilgársele responsabilidad alguna a la pasiva por gestiones que no le son exigibles. Finalmente, de conformidad con el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil,
no se condenará en costas por no aparecer causadas. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” e “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR” propuestas por el XXXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.