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SFC - Contrato de crédito Tarjeta de crédito. Responsabilidad contractual. Valoración probatoria. 2017146558

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de crédito Tarjeta de crédito. Responsabilidad contractual. Valoración probatoria. 2017146558
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

A A o p E E e a A a ” S E R O A L I T L 7 1 0 2 A n ó i c a c i d a R e u p N A i l O N : o d a r e d á n c E A D A P I C I T N A A S S9 4 2 e : m i e l o S o E p a g i a P T A O : L : k a N U S N O C L A N Ó I C C E T O R P E D N Ó I C C A 0 0 2 0 4 6 $ : o g o f e l e T t a c e l e D d e 0 0 1 e : o i c s i M ¿ E C O R P L E D L A R E N E G O G I D Ó C L E D 4 2 ferro: Ent: Caja: POS: Radicado interno: 2017146558 506 — Jurisdiccionales 249 —Sentencia Anticipada Expediente: 2017-2573 ]

Demandante: BEATRIZ EUGENIA HERRERA MÉNDEZ

Demandado: BANCO FALABELLA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas a la actuación, resultando suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3" del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA Il. ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la señora BEATRIZ EUGENIA HERRERA MENDEZ demandó al BANCO FALABELLA S.A., líbelo que fue rechazado por falta de competencia y remitido a ésta entidad, a través del cual pretende (1) redimir los (2.000) puntos promocionales de la tarjeta de crédito 1629 de que era titular con el Banco Falabella S.A. o (II) reactivación de la tarjeta de crédito CMR Falabella 1629.

Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando la excepción de mérito que denominó “EXCEPCIÓN POR CUANTO QUE BANCO FALABELLA S.A., NO TIENE OBLIGACIÓN DE DEVOLVER O PAGAR LOS CMR PUNTOS ACUMULADOS EN LA TARJETA DE CREDITO CMR BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DE LA DEMANDANTE”. De la excepción formulada, se corrió traslado a la parte actora (fl. 29), quien no se pronunció

(fl. 30). ll. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a: resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora BEATRIZ

EUGENIA HERRERA MÉNDEZ con BANCO FALABELLA S.A.

En el presente caso se tiene que el objeto de la litis tiene fundamento en el contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que "/as utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato" (Art. 1401 ¡ibidem). La emisión de una tarjeta de crédito obedece entonces a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, dado que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 9402 00-594.0201 MINHACIENDA E use

PAÍS NUEVO O www.superfinanciera.gov.co PAZ EQUIDAD EDECACIÓN establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, o la obtención de dinero en efectivo. 1 Baste agregar que el negocio jurídico contenido en el contrato, fija el marco, pauta o canoh llamado a regular la conducta de las partes, al punto que el ordenamiento jurídico, con excepción de aquellas estipulaciones o convenciones que contrarien el orden público, la Ley y las buenas costumbres, exige y demanda de los contratantes su recta, cabal y completa ejecución; es decir, las partes deben cumplir el contrato de manera exacta, tal como fue convenido por los contratantes, so pena de comprometer su responsabilidad contractual. Bajo el contexto anterior, vista la actuación encuentra la Delegatura que el objeto de esta acción recae en establecer si existe responsabilidad contractual del BANCO FALABELLA S.A. por la cancelación de la tarjeta de crédito 1629 de titularidad de la demandante y si, en consecuencia debe proceder a su reactivación o al pago en dinero de los puntos promocionales adquiridos con la misma. Valoradas las pruebas aportadas oportunamente a la actuación, se advierte comunicación remitida por la señora HERRERA MÉNDEZ al defensor del consumidor financiero de la entidad financiera demandada y que ho fuera desconocida o tachada de falsa por la demandante, en la cual manifiesta que “me dirijo a usted Sr. Luis Ustáriz, para notificar que no

estoy de acuerdo con la respuesta que me da el banco Falabella, ya que desde hace aproximadamente tres meses hice cancelación de mi PAC de ahorro, y cada que hago pago total de mi deuda ellos aprovechan para cobrarme un “PAC? invisible que luego retornan a mi cuenta, pero que quede claro que SI se hace el descuento a mi tarjeta, generándome cobro de cuota de manejo mensual, motivo incluso por el cual deseo hacer la cancelación de la tarjeta porque la situación me tiene muy molesta...” (fl. 18). Igualmente, obra en el expediente comunicación remitida por Banco Falabella S.A. a la Defensoría de Protección al Consumidor del Banco Falabella S.A. de fecha 30 de agosto de 2017 (fis. 19 vto y 20), en la que se indicó “que atendiendo a la solicitud radicada por la señora BEATRIZ EUGENIA HERRERA, el banco Falabella S.A. procedió a realizar la cancelación de la obligación, trámite que se verá reflejado en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles posteriores á esta comunicación podrá solicitar en la oficina más cercana el paz y salvo de la obligación antes mencionada”. Por lo anterior, está acreditado que la cancelación de la tarjeta de crédito devino directamente de la demandante - cliente y no por cuenta de Banco Falabella S.A., situación que atendiendo lo previsto en el “Reglamento del programa CMR puntos”, numeral 4.6 visible a folios 18 vuelto y 19 del plenario, que establace que “en caso de cancelación de la TARJETA DE CRÉDITO y/o TARJETA DÉBITO, y no quedar con tarjetas emitidas por EL BANCO activas, el cliente participante

perderá los CMR PUNTOS acumulados originados con el producto que solicita cancelar”, es por tal circunstancia que la demandante perdió los puntos acumulados por cuenta de la utilización de la tarjeta. Tales circunstancias llevan a concluir a este Despacho, que en virtud de la cancelación del producto financiero “tarjeta de crédito 1629” realizada por la misma demandante ante el Defensor del Consumidor Financiero, las pretensiones encaminadas a la redención de los puntos acumulados como la reactivación de la obligación crediticia solicitada a través de la presente demanda, se tornen improcedentes, dado que con posterioridad a la fecha 30 de agosto de 2017, la relación contractual se extinguió. En consecuencia, esta Delegatura declarará probada la excepción que la parte demandada - denominó “EXCEPCIÓN POR CUANTO QUE BANCO FALABELLA S.A., NO TIENE OBLIGACIÓN DE DEVOLVER O PAGAR LOS CMR PUNTOS ACUMULADOS ÉN LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DE LA DEMANDANTE”, negando las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la entidad demandada intituló como “EXCEPCIÓN POR CUANTO QUE BANCO FALABELLA S.A, NO TIENE OBLIGACIÓN DE

DEVOLVER O PAGAR LOS CMR PUNTOS ACUMULADOS EN LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DE LA DEMANDANTE”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

MORA TÉLLEZ unciones Jurisdicdionales (E) Superintendente [ LAOM

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