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SFC - Contrato de crédito Tarjeta de crédito. Responsabilidad contractual. Valoración probatoria. 2017122855

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de crédito Tarjeta de crédito. Responsabilidad contractual. Valoración probatoria. 2017122855
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES. - --- - co AA

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMID( cia Badicnción, 2017122855-018-099,

E E O A O « o e N Ó I C E I O S I R I J $ O S

E I e r b : e t i m á r

T O N : o d a n e d a c 5 5 8 2 2 1 : o n r e t n i o d a c i d a R , d i F A R A P A R U T A G E L E D0 0 0 0 8 O C E l e p 4 0 0 2 0 4 9 5 s o n d o a c f é l e T A R U T A G E L E D0 0 0 O A 0 0 0 0 8 p e D : o i r a t e n i t c i p : e l a n o i c c i d s i r u J 6 0 5 e p a s n i ! s o r s M : e C

c i t n A a i c n e t n e S 9 4 2 : e t n e i d e p 7 5 x 1 8 E 0 0 2 2 - . : e t n A a I Z d C E n N O a R N G E m A A e E L V U D I A L J D V A O T N E : I o A M d I A a N I d C n A a N P m A M e A N O D Y I C E . U F A D . T S Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en armonía de lo previsto en el parágrafo 3”, inciso 2” del artículo 390 el Código General del Proceso, que establece que en tratándose de procesos verbales sumarios como el que ocupa la atención de esta Delegatura, el “juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por practicar”, se procederá en tal sentido, comoquiera que el material probatorio obrante en el proceso permite resolver de fondo la instancia. En este sentido, se profiere la siguiente:

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES: Mediante escrito de demanda presentado por el señor JUAN DIEGO VALENCIA ÁLVAREZ contra COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., solicita la cancelación, reintegro y devolución de la suma de $727.969 correspondiente al cobro de la comisión por concepto de AVAL cargado al producto de crédito Fiado Éxito. Frente a lo así pretendido, la entidad demandada se opuso formulando las excepciones de mérito que denominó “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” y “BUENA FE”. D e l a s e x c e p c i o n e s f o r m u l a d a s , s e c o r r i ó t r a s l a d o a l a p a r t e a c t o r a ( f l . 2 3 ) , q u i e n n o s e p ( f 2 r l . 4 o ) n . u n c i ó Il. CONSIDERACIONES Siendo la fuente de la controversia un contrato de crédito, recuérdese que éste se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona - cliente - sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá

ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que as utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Además, es un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen en bloque, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Ahora bien, la relación contractual objeto de estudio emerge de un escenario de expresa protección constitucional, basado tanto en el derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, la ejecución del contrato Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00-594 02 01 MINHACIENDA e

www.superfinanciera.gov.co É PAZ EQUIDAD EDUCACIÓN pon impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades financieras, la ejecución de las

operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5? y b del artículo 7” de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5% de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente "durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Bajo dicho marco normativo, teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante es la cancelación y reintegro de la comisión cobrada por AVAL respecto del crédito “Fiado Éxito”, la entidad demandada en oposición a tal pedimento señaló que: “el producto Fiado Exito, está compuesto por capital (valor del producto/número de cuotas), interés, seguro de vida, aval e iva del aval, intereses por mora y honorarios, en caso de que haya lugar a dicho cobro y cualquier otro concepto que se genere en virtud de la utilización de la tarjeta”, precisando al respecto “que dichas condiciones fueron aceptadas por el Demandante en la carta de aceptación del Aval que se adjunta a la contestación” (f1.15), por lo que la facturación de tal producto se ha realizado de manera transparente conforme a lo pactado en el contrato antes señalado. En ese orden de ideas, encuentra el Despacho que la presente controversia está dirigida a

establecer si existe responsabilidad contractual de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., por el cobro que por concepto de Aval se efectuó con cargo al crédito denominado fiado éxito de titularidad del actor. Como punto de partida, es de indicar que las partes no discuten que el señor VALENCIA ÁLVAREZ contrató un crédito con la Compañía de Financiamiento demandada para ser utilizado para la adquisición de productos mediante la modalidad de fiado éxito el 6 de julio de 2016, pues así se reconoce tanto en la demanda (fl. 2), como en la contestación a la misma (fis. 14 y 15), circunstancia que igualmente se acreditó con la solicitud de crédito y la denominada información previa al otorgamiento de operaciones de crédito y operaciones bajo el esquema de cupo de crédito rotatorio obrantes a folios 21 y 22, las cuales aparecen suscritas por el demandante, sin que hayan sido desconocidas o tachadas por el mismo. Así mismo, observa el Despacho que conforme a la carta de aceptación de términos y condiciones de aval adscrita a la solicitud de crédito 20186333 de la misma fecha 6 de julio de 2016, firmada por el señor VALENCIA ALVAREZ se convino que: “conozco y acepto igualmente que, como contraprestación del aval, deberé pagar el valor de la comisión que cobra EL AVALISTA, suma cuyo monto e IVA aplicable me ha sido informado por TUYA S.A. y que acepto que sea incluida en el valor a financiar por parte de TUYA S.A. como parte del crédito FIADO ÉXITO que he contratado”, la cual valga señalar se aportó tanto por el

demandante (fl. 4 vto.), como por la entidad financiera (fl. 20). En virtud de lo anterior, está acreditado que el demandante al momento de tomar el crédito para la adquisición de productos bajo la modalidad fiado éxito, no sólo conoció, sino que aceptó los términos y condiciones del AVAL, pues así lo determinó al momento de colocar su firma en el documento contentivo de tal pacto, circunstancia que igualmente permite concluir que contrario al dicho el actor, sí contó con la información respecto al cobro de ese concepto. En esta medida, visto que el plan de pagos Fiado Éxito aportado por el mismo demandante como anexo de la demanda (fl. 5), se refleja que sumado al valor de la compra realizada por el actor en cuantía de $3.268.000 pesos, se incluye la comisión del avalista más el impuesto de IVA correspondiente, por un valor de $727.969 pesos; la cual, según la Carta de Aceptación de Términos y Condiciones de Aval firmada por el demandante, se pactó que “en caso de extinguirse la garantía o aval a cargo de EL AVALISTA frente a TUYA S.A. o que TUYA S.A. no pueda hacer exigible dicha garantía, continuaré siendo responsable del pago de mis obligaciones frente a TUYA S.A. En este evento, reconozco que no tendré derecho a exigir ni al AVALISTA ni a TUYA S.A. el reembolso de la comisión o de la suma pagada por mi al AVALISTA” (se subraya), conllevan a negar el reintegro solicitado. En efecto, atendiendo que el estado del crédito a la fecha de la contestación de la demanda (28 de diciembre de 2017), se encontraba al día con los pagos y que según el plan de pagos

de la obligación (fl. 17), estipula como fecha de la última cuota el 10 de julio de 2018, tornaría improcedente la cancelación, así como la devolución de la comisión pactada entre los extremos contractuales por valor de $727.969 pesos, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada denominó “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” y “BUENA FE”. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones que la entidad demandada intituló como: “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” y “BUENA FE”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

TÉLLEZ

Asesor Delegatura para Funcipnes Jurisdicciónales LAOM B O T I F I C A C I Ó N P O R E S T A D O S i a u t o a n t e r i o r s e n o t

i f i c ó p o r E s t a d o N o . P g N m 0M A Y 2 0 4 8 A A

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