SFC - Contrato de cuenta corriente Consignación errónea. Sentencia escrita 2019154029
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de cuenta corriente Consignación errónea. Sentencia escrita 2019154029
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019154029-023000
Fecha: 2020-04-30 18:42 Sec.día12364
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019154029-023-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3511
Demandante : GRUPO BERPUL S.A.S.
Demandados : BANCO CAJA SOCIAL Anexos : Ingresado el expediente al Despacho, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, como igualmente se les aclarara a las partes en audiencia celebrada el pasado 22 de abril de 2020
(a derivado 021), y en tal sentido, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo
3° del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a dictar la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante libelo radicado ante esta la sociedad GRUPO BERPUL S.A.S., actuando a través de su representante legal, demandó al BANCO CAJA SOCIAL, pretendiendo la devolución de la suma $9.000.000 en la medida que afirma haberse presentado una consignación errada en cuenta de un tercero por cuenta de la actuación de un cajero de dicho establecimiento bancario.
La demanda fue admitida y notificada a BANCO CAJA SOCIAL, quien en tiempo contestó la misma solicitando se declaren entre otras la excepción que denominara: "INEXISTENCIA DE HECHO DAÑOSO ATRIBUIBLE AL BANCO CAJA SOCIAL" por haber cursado la operación discutida por un hecho únicamente atribuible a la parte demandante. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Sobre tal excepción y las demás formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (derivado 010), quien no se pronunció, como consta a derivado 011. Posteriormente, las partes asistieron a audiencia de conciliación celebrada en esta Delegatura el pasado 22 de abril de 2020, donde no llegaron a un acuerdo conciliatorio, como consta en el acta de la misma obrante a derivado 21 del expediente.
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la
Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la sociedad GRUPO
BERPUL S.A.S. con BANCO CAJA SOCIAL.
Sea lo primero indicar que la relación contractual a partir de cuya ejecución surge la controversia, corresponde a un contrato de cuenta corriente bancaria regulado en el artículo 1382 y siguientes del Código de Comercio. Esto toda vez que fue en un producto de este tipo, en el que se depositó la suma de $9.000.000, que fuera consignada por la sociedad demandante el 22 de octubre de 2019 y respecto de la cual, afirma la parte actora en los hechos 1 y 2 del libelo introductor (a derivado 000), que su materialización se dio por un actuar errado del banco demandado, pues señala que aun cuando la señora LISSETH VELEZ empelada de esa sociedad, le entregó por escrito a la cajera del establecimiento bancario el número de la cuenta corriente No. 21003645346 para que procediera a efectuar la consignación la suma fue depositada en una cuenta diferente, esto es en la No. 21003645396. Al respecto señala la parte demandada en su contestación obrante a derivado 009, que la consignación se efectuó conforme la instrucción de la sociedad demandante a la cuenta corriente No. 21003645396, y dado que la misma se encontraba embargada procedió a cumplir la orden de embargo proferida en un proceso de cobro coactivo por la Alcaldía de Barraquilla, habiendo devuelto luego del embargo las sumas restantes a la sociedad actora.
Sobre el particular, no está en discusión que las entidades vigiladas, deben cumplir y acatar las órdenes de embargo emanadas por las autoridades competentes conforme lo señala el Capítulo I Título IV Parte I de la Circular Básica Jurídica C.E 029 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por lo que el objeto del litigio recae en establecer si la consignación realizada el 22 de octubre de 2019, se efectuó a cuenta diferente de la informada por la parte actora, es decir mediando un error o equivocación por parte del establecimiento bancario demandado. Revisadas y valoradas de manera conjunta las documentales aportadas por las partes (a derivados 000 y 009) se encuentra que fue aportado por la parte demandada el documento escrito al que se alude tanto en los hechos de la demanda como en los supuestos fácticos Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co de la contestación, esto es el documento que contenía el número de la cuenta a la cual se debería hacer la consignación y que entre otras cosas tiene el mismo tipo de logo y membrete con el que fue presentada la demanda (página 11 del derivado 009). Tengas en cuenta, que dicha documental no fue tachada por ninguna de las partes y por ende, el Despacho s estará al contenido literal del mismo. Examinado dicho documento se observa de manera clara y legible que el número de cuenta corriente que se señaló como receptor de la consignación fue el “21003645396”, es decir que corresponde al número de la cuenta a la que finalmente se realizó la consignación.
Nótese que no ofrece lugar a dudas que el penúltimo número signado es un NUEVE y no un CUATRO, dado que contiene la forma triangular y la terminación horizontal con que cuenta el número 4, sino que presenta una curva propia de un número 9. Así las cosas, se encuentra que el establecimiento bancario al registrar la consignación el día 22 de octubre de 2019, como consta en comprobante obrante también a página 11 del derivado 009, el cual no es discutido y constituye plena prueba, cumplió en debida forma la instrucción emanada por la sociedad demandante. La anterior circunstancia, a la luz del artículo 2357 del Código Civil, permite constatar la mediación de la culpa de la parte demandante en la causación del daño que reclama, al haberse escrito al interior de la sociedad actora en forma errada el número de la cuenta corriente a la que se iba a consignar la suma de $9.000.000 A este respecto vale la pena resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de a Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, en el sentido que: “el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que esta haya sufrido. En el primer supuesto -conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima
reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad (...)”. Con base en lo anteriormente expuesto, se debe tener come probado el medio exceptivo que la pasiva intitulo "INEXISTENCIA DE HECHO DAÑOSO ATRIBUIBLE AL BANCO CAJA SOCIAL" la cual tiene por virtud negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo que se releva el Despacho entonces del estudio de los demás medios exceptivos conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá cercena en costas por no aparecer ellas causadas o comprobadas, conforme con el artículo 365 Ejusdem. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autor dad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción que la pasiva denominó "INEXISTENCIA DE HECHO DAÑOSO ATRIBUIBLE AL BANCO CAJA SOCIAL”; por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Revisó y aprobó:
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 4 de mayo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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