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SFC - Contrato de cuenta corriente Depósito en cajero electrónico 2019161962

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de cuenta corriente Depósito en cajero electrónico 2019161962
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019161962-017000

Fecha: 2020-04-16 15:16 Sec.día5372

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019161962-017-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3701

Demandante : MARIA ARELY ALZATE

Demandados : TUYA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía

procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARIA ARELY ALZATE presentó demanda en contra de TUYA S.A. ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual fue rechaza y remitida por competencia a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia, el día 22 de noviembre de 2019, en la que se pretende que se impute la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) a su obligación crediticia instrumentada en una tarjeta de crédito, pues el día 2 de octubre de 2019, procedió al pago de la misma, pero la persona que estaba haciendo la consignación dio mal el número de tarjeta de la consumidora financiera y procedieron a abonarla a otra obligación con diferente titular.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2019 y notificada a TUYA S.A. quien en tiempo contestó la misma, oponiéndose a lo pretendido con la proposición de sendas excepciones de mérito, sustentadas en qué si bien se dio un número de cédula diferente al de la titular de la obligación crediticia al momento de su pago, se hicieron las validaciones correspondientes y dicho valor Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co fue abonado a la tarjeta de crédito de la aquí demandante desde el mes de noviembre de 2019 (Hecho Superado).

Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 010), quien no se pronunció sobre las mismas (derivado 011).

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de apertura de crédito, celebrado entre MARIA ARELY ALZATE y TUYA S.A., de conformidad con los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, sin perjuicio de las particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada, así como de las pruebas que fueron allegadas legalmente al proceso.

Sobre el particular, téngase en cuenta, que la emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio o en la obtención de dinero en efectivo. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de

carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario – MARIA ARELY ALZATE – lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). En tal sentido el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, guardando consonancia con lo normado en el artículo 7º, literal u), de la Ley 1328 de 2009, según el cual, son obligaciones de las entidades vigiladas, “Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarios, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros…”.

II. FRENTE AL CASO CONCRETO En el presente asunto no se someten a discusión por los extremos procesales, acorde al libelo introductorio

(derivado 000) y la contestación de la demandad (derivado 009) que (i) a la señora MARIA ARELY ALZATE y TUYA S.A. se celebró un contrato de apertura de crédito instrumentada en una tarjeta de crédito, (ii) que el día 2 de octubre de 2019 se realizó un pago de $400.000, pero que dicho monto no ingreso a la obligación de la demandante, toda vez que el mismo fue aplicado a la obligación de otro cliente

(iii) que la actora presentó reclamación con el fin de que dicha suma fuera abonada a su obligación. De cara a la reclamación de la actora, la parte demandada en la contestación de la demanda señalo que se surtió una investigación, con la cual se concluyó que se debían realizar los ajustes en la obligación de la demandante MARIA ARELY ALZATE, esto es aplicando el pago por valor de cuatrocientos mil pesos Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co ($400.000) a su tarjeta de crédito desde el día 2 de octubre de 2019 y que dicha situación se cumplió y se refleja en el extracto con corte al 11 de noviembre de dicha anualidad. Como soporte de lo anterior, reposa en el derivado 009 del plenario el extracto con corte del 11 de noviembre de 2019 y del que se extrae lo siguiente: Así, se evidencia que con fecha 2 de octubre de 2019 se realizó un ajuste a su favor de la tarjeta de crédito de la actora en la suma de $400.000, junto con los honorarios y su respectivo impuesto, conllevando a satisfacer la pretensión de la demanda y a declarar probada la excepción propuesta por la pasiva y que denomino “HECHO SUPERADO”, la cual tiene la virtualidad de enervar el pedimento de la demanda sin que sea necesario pronunciarse sobre otros medios exceptivos. En cuanto a las costas del proceso, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena en tal sentido por no aparecer ellas causadas, de conformidad con el Código General del Proceso.

De conformidad con las consideraciones precedentes, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “HECHO SUPERADO” por las consideraciones dadas a lo largo de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

Por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Copia a: Elaboró:

HECTOR ANDRES ARIZA PAEZ

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 17 de abril de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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