SFC - Contrato de cuenta corriente. Obligaciones de las partes. Operaciones inusuales. Requerimientos mínimos de seguridad Funcio id2013-0077
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de cuenta corriente. Obligaciones de las partes. Operaciones inusuales. Requerimientos mínimos de seguridad Funcio id2013-0077
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y
ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: CONTINUACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA - PROCESO VERBAL SUMARIO
DE MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2013 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado veinte (20) de septiembre, la suscritaDelegada para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, la cual será asistida por Diego Fernando Ramírez Sierra profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCI A Procede la Delegatura a decidir en derecho la controversia que ha sido puesta a su consideración, para el efecto, remite a las partes en extenso y con el análisis probatorio de las pruebas aportadas, al texto de la sentencia. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se procede a consignar la parte resolutiva. De conformidad con las consideraciones precedentes, la DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de derecho y causa para demandar”, “Excepción de contrato no cumplido”, “Débitos regulares” y “Validez de los mensajes de datos”, propuestas por el Banco demandado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción denominada “Culpa exclusiva de la víctima-Incumplimiento contractual”, conforme con lo expuesto en la parte resolutiva.
TERCERO: CONDENAR al XXXX por las operaciones realizadas el día 21 de noviembre de 2012 entre las 15:29:58 y las 15:37:56 horas, con cargo a los recursos depositados en la cuenta corriente citada en la demanda y bajo la titularidad del señor XXXX, por valor de$2.121.119, suma que deberá ser imputada al cupo de crédito “Crediservice” con fecha 21 de noviembre de 2012, sin que sobre dicha se genere interés remuneratorio o moratorio alguno, ni gastos de cobranza.
CUARTO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR al Banco demandado a pagar el equivalente al 21% de las costas de instancia a favor del señor XXXX. Por Secretaría liquídense, incluyendo como agencias en
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
derecho en la respectiva liquidación la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS PESOS ($589.500.oo).
SEXTO. De encontrarse el producto CREDISERVICE cancelado, o no vigente, el pago ordenado en el numeral tercero (3º) se hará directamente al demandante. Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervienen.
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
EL DEMANDANTE
XXXX
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
SENTENCI A
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX Demandado: XXXX Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual existente entreXXXX y elXXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX en ejercicio de la acción de protección al consumidor, establecida en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, presentó demanda en contra del XXXX solicitando se condene a la entidad demandada a reintegrarle la suma de $9.925.679 sustraídos de su cuenta corriente.
Como soporte de sus pretensiones, expuso que el día 21 de noviembre de 2012 recibió un mensaje informándole sobre unas transacciones realizadas con cargo a los recursos depositados en su cuenta corriente, operaciones que no realizó; que al día siguiente se presentó en las oficinas
de la entidad demandada, enterándose que se había desembolsado el cupo de su “Crediservice” en la cuenta corriente y luego se “había realizado una serie de pagos”; que en razón de lo anterior, el 26 de noviembre formalizó la reclamación respectiva luego de cumplir las exigencias que el banco le impuso,a pesar de lo cual, el BANCO le informó que no accedería a sus peticiones. Mediante providencia de fecha ocho (8) de abril de 2013 fue admitida la demanda, ordenando su notificación a la entidad demandada. Efectuada en debida forma la notificación, el XXXX dio oportuna contestación a la demanda, argumentó que las transacciones disputadas requirieron el conocimiento de la cédula de ciudadanía del cliente, el número de su tarjeta y clave personal, indispensables para firmar electrónicamente la órdenes de pago y/o movimientos; agregó que el uso la clave del cliente permite atribuirle la autoría de los mensajes de datos o el incumplimiento de la obligación de custodia o sigilo del NIP que le correspondía. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó “Culpa exclusiva de la víctima-Incumplimiento contractual”, “Inexistencia de derecho y causa para demandar”, “Excepción de contrato no cumplido”,“Débitos regulares”, “Validez de los mensajes de datos”y la “Genérica” (fls. 31-37). Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, al igual que los
hechos relevados de discusión, se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar y se surtió su práctica. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho ejercido únicamente por la parte actora para reiterar lo manifestado en la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y presupuestos procesales: En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractualestablecida entre el señor XXXX, como consumidor financiero,y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia (fl. 18). Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Delegatura establecer si los pagos PSE realizados el día 21 de noviembre de 2012, con cargo a los recursos depositados en la cuenta corriente del señor XXXX comprometen la
responsabilidad contractual del XXXX por incumplimiento de las obligaciones que le correspondía atender frente al cuentahabiente. Para su resolución, esta Delegatura avocará de manera general el contrato de depósito en cuenta corriente y su régimen de responsabilidad, lo cual permitirá el análisis del caso concreto.
3. Características generales del contrato de depósito en cuenta corrientey el régimen de responsabilidad aplicable.
En virtud del contrato de cuenta corriente bancaria, regulado en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera (EOSF), “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de su saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. Se trata de un contrato de depósito irregular, por cuanto el banco adquiere la propiedad de las sumas depositadas por el cuentacorrentista (art. 1179 C. Co.), obligándose a devolver igual monto de dinero cuando el titular lo disponga. Dicho contrato, como lo establece el literal a), numeral 1.3, del Capítulo Cuarto, Título II de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la entonces Superintendencia Bancaria, configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito”, de allí que la institución bancaria se obligue a custodiar los recursos del cuentacorrentista.Además, es un contrato deadhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para
que los clientes a su elección las acepten o las rechacen en bloque, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Entre las obligaciones que adquiere el Banco además de pagar los cheques girados, hasta el importe del saldo disponible en su cuenta corriente (art. 720 C. Co.), se destacan, como lo estableció la Corte Suprema de Justicia. Exp. 68081 3103 2002 00025 01. Diciembre 15 de 2006. MP. Pedro Octavio Munar Cadena,entre otras,por resultar relevantes en el presente asunto: (i) “mantener los dineros depositados regularmente para entregarlos en la medida que el cuentacorrentista haga disposición de ellos de acuerdo con las distintas modalidades reconocidas por la ley, por el contrato o por las prácticas bancarias”, y (ii) tomar las “precauciones, diligencias y cuidados indispensables para que los actos de movimiento de la cuenta del usuario se alcance con plena normalidad”. Las anteriores obligaciones sin perjuicio de las particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada. En el caso que ocupa la atención de la Delegatura, igualmente se evidencia el pacto entre las partes de uncupo rotativo de crédito de consumo con el que el consumidor puede disponer de efectivo de manera permanente hasta el tope del mismo, cuyas obligaciones resultan del desembolso de la entidad del valor utilizado y el pago del mismo en los términos pactados en el
contrato.Uno y otro producto se encuentran vinculados con los hechos materia de demanda y los dos en desarrollo de la actividad financiera que de manera profesional ejerce el Banco demandado. En este sentido cabe precisar que la actividad de intermediación que ejercen los establecimientos bancarios, en tanto se vincula con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados al público y compromete el interés público (art. 335 C. Pol.), incrementa el contenido prestacionalde los establecimientos financieros,al punto que se exige de ellos “una carga especial de diligencia en la atención de los asuntos que le son inherentes, pues en materia tan delicada no hay espacio para tolerar desbordamientos, abusos o descuidos, que amén de poner en peligro la estabilidad económica de la institución misma y de la nación toda, tienen la potencialidad de resquebrajar la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA confianza pública en un servicio en el que, se itera, existe un interés general.” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de diciembre 15 de 2006, ya citada). Ahora bien, la ejecución delos citados contratos impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc..En tornoal estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta(art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el
artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), así el artículo 5° de la misma Ley citadaconsagra un conjunto de derechos que integran el núcleo mínimo de protección indisponible por las partes, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Bajo los anteriores presupuestos se abordará el estudio del caso puesto en conocimiento de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.
4. Análisis del caso en concreto En el presente evento no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta corriente celebrado entre XXXX y el XXXX; tampoco, que el día 21 de noviembre de 2012 entre las 15:13:39 y las 15:37:56 horas se realizaron a través de internet nueve transacciones, por valor total de $9.925.679 pesos, con cargo a los recursos depositados en la cuenta corriente 5229 del señor XXXX, por concepto de pago de planilla asistida (fl. 4); así mismo, que el demandante se encontraba autorizado para disponer de los recursos acreditados en la mencionada cuenta mediante el giro de cheques, uso de la tarjeta de crédito y emisión de órdenes electrónicas, y, adicionalmente, que el demandante tenía contratado el producto denominado “Crediservice”, cupo de crédito rotativo que le permitía aprovisionarse de efectivo y que para efectos de los pagos objetados, fue utilizado al transferir dineros de dicho cupo a la cuenta corriente del demandante y
que finalmente fueron los utilizados en los pagos materia de reclamación. En orden a determinar si a la entidad demandada le asiste responsabilidad por las operaciones disputadas, examinará el Despacho las pruebas recaudadas en punto a establecer las condiciones bajo las cuales tuvieron lugar las transacciones rechazadas, hallazgos que confrontará y analizará bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado. De acuerdo con las pruebas recaudadas, las transacciones objetadas cursaron el 21 noviembre de 2012 a través del canal de internet del XXXX, afectando los recursos depositados en la cuenta corriente del señor XXXX (fl. 7);dichas operaciones requirieron,para identificarse en el sistema y ordenar los pagos, el “número de identificación del cliente, clave personal y los dieciséis dígitos de la tarjeta débito” (fls. 93-95), información que fue suministradas de manera exitosa (fls. 93-95). Igualmente está acreditado, que el demandante había accedido de manera regular a la plataforma virtual de la entidad, aspecto reconocido en el interrogatorio que le fue practicado. En torno a la oponibilidad de las órdenes electrónicas, aspecto nuclear del debate judicial, frente al cual existe absoluto desacuerdo entre las partes, encuentra la Delegatura que el demandante está llamado a soportar o asumir, como se verá,parte del importe debitado de su cuenta corriente, en tanto la conducta desplegada, constitutiva de un evento de incumplimiento contractual, se muestra determinante del perjuicio reclamado, de forma tal, que las mencionadas órdenes le
resultan totalmente oponibles.En efecto, de conformidad con lo previsto en el reglamento de apertura de cuenta corriente bancaria, las órdenes en medio electrónico resultaban un mecanismo adecuado de disposición de los recursos depositados (fls. 84-89), para la realización de tales operaciones era indispensable suministrar el “número de identificación del cliente, [la] clave personal y los dieciséis dígitos de la tarjeta débito” (fls. 93-95); con ocasión de lo anterior, acordaron las partes que “el recibo de la tarjeta débito, claves, de la chequera y de los formularios para solicitar nueva provisión de chequera, implica para el cliente la obligación de custodiar aquella y éstos, las tarjetas y claves y los demás elementos o instrumentos, de manera que ninguna otra persona pueda hacer uso de ellos…” (fls. 84-89); en el presente caso, se encuentra demostradoque el demandante había realizado con SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA anterioridad operaciones a través de internet vinculadas con su cuenta corriente, que las transacciones disputadas requirieron la información de seguridad a cargo del cuentacorrentista, que el día 21 de noviembre la información “fue registrada de manera exitosa” (fls. 93 a 95, y fl. 49 vto.), que el demandante accedía a la plataforma virtual del banco desde su casa “…o desde alguna ciudad o un café-internet en la ciudad que esté porque viajo constantemente…” (Cd. min: 03:27 a 03:42 fl. 69), e igualmente, que no disponía de un equipo de uso personal con las debidas condiciones de seguridad para la realización de tales operaciones (Cd. min: 04:01 fl. 69), además,
con ocasión de la inasistencia del señor XXXX a la audiencia realizada el pasado 18 de junio, se declaró como hecho confeso que este“reveló voluntaria o involuntariamente su clave personal”(fl. 49 vto.). Así las cosas, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del once (11) de marzo de dos mil diez (2010)señaló que ““el particular régimen que se ha reseñado no comporta, ni mucho menos, un sistema de responsabilidad absoluta en contra de la entidad bancaria, ni una indebida generalización de los criterios objetivos de imputación, pues es bien sabido que la institución financiera puede ejercer su derecho de defensa en orden a desvirtuar algunos de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y en ese sentido, aunque en ocasiones no le sea admitido acreditar su propia diligencia – caso del incumplimiento de obligaciones de resultado–, siempre podrá desplegar una amplia labor en el campo probatorio para acreditar, v.gr., que el perjuicio reclamado no ha existido o que la causa del daño que se le imputa no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados o, en fin, que el daño ha sido consecuencia de un evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su actividad …” (Sala de Casación
Civil. Tutela 2010-00320. M.P. Arturo Solarte Rodríguez). De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que el demandante incumplió la obligación que le asistía de custodiar los instrumentos y elementos de seguridad dispuestos por el XXXX parael manejo seguro y confiablede los recursos depositados en su cuenta corriente,en tanto reveló su clave personal e hizo uso de los elementos de seguridad en equipos no seguros, incumplimiento que resulta relevante por cuanto los mencionados datos fueron empleados para realizar los pagos ordenados el día 21 noviembre de 2012 a través del canal de internet. De esta manera, la culpa del demandante se muestra como causa adecuada del daño experimentado por este, en la medida que de no haber incurrido el accionante en la culpa indicada, originada en la entrega de la información empleada en las transacciones rechazadas, no habría tenido lugar el daño cuya reparación reclama, pues, se itera, la culpa así probada tiene una injerencia causal en el efecto lesivo consecuente. Ahora bien pese al incumplimiento contractual del demandante, en la prestación del servicio financiero se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancariahoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo, integra las obligaciones de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de
la actividad que asume en su ejercicio profesional y dela que consecuentemente se beneficia, sin que-en todo casose entienda dispensada de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten más adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. Dentro de los estándares mínimos establecidos para la prestación del servicio en condiciones de seguridad y calidad, resultan relevantes para el presente análisis, los siguientes: “3.1.12. Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de medios, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA “3.1.13. Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación de las operaciones que no correspondan a sus hábitos. En el presente caso, la Delegatura ordenó de manera oficiosa allegar el log transaccional de la cuenta corriente del demandante, así como certificación del valor del cupo del Crediservice (folio 52), orden que fue desatendida por el Banco demandad, generando al efecto las consecuencias de tal conducta procesal y que se contienen en el numeral 6º del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Pretendía esta Delegatura conocer con la primera de dichas pruebas, esto es, el log transaccional de la cuenta corriente, si las operaciones reclamadas respondían a su hábito transaccional, sin
embargo, el XXXX allegó al proceso el “REGISTRO DE TRANSACCIONES REALIZADAS EN CAJEROS AUTOMÁTICOS Y ESTABLECIMEINTOS DE COMERCIO CON LA TARJETA DÉBITO No.….”, omitiendo en la bitácora las operaciones monetarias y no monetarias realizadas a través de otros canales, como sería el caso del utilizado en las operaciones objetadas, esto es, el de internet. Tal proceder impide a la Delegatura conocer el perfil transaccional del cliente y si las operaciones respondían o no al mismo, lo que no impide establecer que si bien la conducta reprochable del actor generó la ocurrencia del riesgo, el mismo hubiera podido ser atenuado si los sistemas de seguridad del XXXX S.A, hubieren generado alertas o se hubiere verificado que fuera su cliente quien estuviera tras ellas,por lo inusual de las transacciones efectuadas el 21 de noviembre de 2012, en atención a: i) haberse hecho uso del cupo del crédito rotativo; ii) haberprocedido a realizar con dicho cupo (ya que las transacciones sumaron $ 9.925.679 y el cupo del crédito utilizado fue de $ 9.700.000), 9 transacciones de pagos de seguridad social; iii) tales transacciones se realizaron en menos de media hora y, iv) solo consumado el riesgo, se comunicó con su cliente, cerca de dos horas de después de su ocurrencia, pese a la existencia de operaciones que ameritaban un actuar oportuno. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se declarará probada parcialmente la excepción de mérito denominada“Culpa exclusiva de la víctima-Incumplimiento contractual”, y no probadas las excepciones restantes formuladas por el XXXX denominadas “Inexistencia de derecho y causa
para demandar”, “Excepción de contrato no cumplido”,“Débitos regulares”y “Validez de los mensajes de datos”. En tal virtud, como quiera que ambas culpas resultaron determinantes del daño causado, y dado que la imputable al XXXX lo es en razón de la oportunidad, se le condenará a asumir el valor correspondientes a las últimas 4 transacciones, suma que asciende a $ 2.121.119, que deberá ser imputada al cupo de crédito “Crediservice” con fecha 21 de noviembre de 2012, sin que sobre dicha suma se genere interés remuneratorio o moratorio alguno, ni gastos de cobranza, debiendo asumir el demandante, en virtud de su incumplimiento determinante, la diferencia. De otra parte, en relación con las costas del proceso se condenará al demandado a pagar en igual proporción las costas causadas. De conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de derecho y causa para demandar”, “Excepción de contrato no cumplido”, “Débitos regulares” y “Validez de los mensajes de datos”, propuestas por el Banco demandado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción denominada “Culpa exclusiva de la víctima-Incumplimiento contractual”, conforme con lo expuesto en la parte resolutiva.
TERCERO: CONDENAR al XXXX por las operaciones realizadas el día 21 de noviembre de 2012
entre las 15:29:58 y las 15:37:56 horas, con cargo a los recursos depositados en la cuenta corriente citada en la demanda y bajo la titularidad del señor XXXX, por valor de $2.121.119, suma SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA que deberá ser imputada al cupo de crédito “Crediservice” con fecha 21 de noviembre de 2012, sin que sobre dicha se genere interés remuneratorio o moratorio alguno, ni gastos de cobranza.
CUARTO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR al Banco demandado a pagar el equivalente al 21% de las costas de instancia a favor del señor XXXX. Por Secretaría liquídense, incluyendo como agencias en derecho en la respectiva liquidación la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS PESOS ($589.500.oo).
SEXTO. De encontrarse el producto CREDISERVICE cancelado o no vigente, el pago ordenado en el numeral tercero (3) se hará directamente al demandante. Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados.