SFC - Contrato de cuenta corriente Operaciones no reconocidas 2019101812
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de cuenta corriente Operaciones no reconocidas 2019101812
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019101812-010-000
Fecha: 2020-02-04 10:53 Sec.día1391
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019101812-010-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2019-2250
Demandante : EDUARDO SANTISTEBAN CARREÑO Demandados : BANCOLOMBIA Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor EDUARDO SANTISTEBAN CARREÑO, solicitó a la entidad BANCOLOMBIA S.A. que: “i) el Banco asuma el valor de $ 20.250.000, debido a que se advierte una vulnerabilidad en las medidas de seguridad informática, la cual la entidad no garantizo la integridad y confidencialidad de los datos”, pretensión que se fundan en seis transacciones que afectaron el saldo de la cuenta corriente número 4417 y que la sobregiraron, realizadas de manera virtual el 09 y 10 de abril de 2019, las cuales son desconocidas por el titular del producto financiero. (derivado 00).
2. Mediante auto del 05 de agosto de 2019 la Delegatura admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 02).
3. En oportunidad legal la entidad vigilada contestó la demanda (derivado 07), en la que manifestó que el cliente se comunicó el 15 de abril de 2019 con el Banco desconociendo las operaciones realizadas el 09 y 10 de abril de 2019 a través de la sucursal virtual que ascienden a un total de $20.250.000, para lo cual se realizó una investigación interna por parte de la Dirección de Seguridad Corporativa, elabora el 30 de agosto de 2019, cuya conclusión indicó que: “el banco ha decidido sólo en esta oportunidad, reconocer
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www.superfinanciera.gov.co todas las transacciones que nos indica, buscando fortalecer las relaciones comerciales y mejorar la
experiencia con nuestros clientes” (derivado 07), es así que se procedió el 28 de agosto de 2019 como se evidencia en los documentos aportados junto con la contestación de la demanda, el pantallazo y el extracto de la cuenta corriente de titularidad del demandante visibles en los anexos del derivado 07. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito denominadas: “falta de causa para reclamar”, “hecho de un tercero” y “hecho superado” (derivado 07).
4. Del escrito de contestación de la demanda se corrió traslado a la parte demandante, quien guardó silencio (derivados 08 y 09).
CONSIDERACIONES
1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.
2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603
C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.
3. El negocio jurídico involucrado en el presente asunto es una operación pasiva, que se ejecuta mediante
un contrato de cuenta corriente bancaria, regulado en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 109 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera (EOSF), donde “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de su saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. Contrato de depósito irregular, por cuanto el banco adquiere la propiedad de las sumas depositadas por el cuentacorrentista (art. 1179 C. Co.), obligándose a devolver igual monto de dinero cuando el titular lo disponga
4. Entre las obligaciones que adquiere el Banco, se resaltan: (i) suministrar al cliente los esqueletos o formularios impresos necesarios para poder disponer de los dineros en cuenta (art. 712 C. Co.), (ii) “mantener los dineros depositados regularmente para entregarlos en la medida que el cuentacorrentista haga disposición de ellos de acuerdo con las distintas modalidades reconocidas por la ley, por el contrato o por las prácticas bancarias”1, (iii) pagar los cheques girados, hasta el importe del saldo disponible en su cuenta corriente (art. 720 C. Co.), y (iv) tomar las “precauciones, diligencias y cuidados indispensables para que los actos de movimiento de la cuenta del usuario se alcancen con plena normalidad”2.
5. Observa la Delegatura que, con ocasión a la presente demanda, la entidad financiera decidió abonar el 28 de agosto de 2019 a la cuenta corriente la suma de $ 20.250.000, aduciendo fortalecimiento de la
relación comercial, como se evidencia en el extracto aportado y el pantallazo del sistema del Banco aportado junto con la investigación interna efectuada por la entidad vigilada (derivado 07), material probatorio que tiene plena validez, puesto que no fue tachado ni desconocido por las partes, (arts. 244, 246 y 272 del CGP). 1 Corte Suprema de Justicia. Exp. 68081 3103 2002 00025 01. diciembre 15 de 2006. MP. Pedro Octavio Munar Cadena. 2 Ibidem. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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6. Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la conducta pasiva y silente del demandante en la oportunidad legal, se concluye que efectivamente el objeto y causa del presente asunto se ha satisfecho, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 por lo que se declara probada la excepción denominada:” hecho superado”, absteniéndose la delegatura de pronunciarse sobre las demás ante la aniquilación de las pretensiones, conforme lo dispone el inciso tercero del art. 282 del CGP.
8. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por la entidad vigilada denominada: “hecho superado”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NOMBRE DEL REMITENTE
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 5 de febrero de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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