SFC - Contrato de cuenta corriente. Pago de cheques falsos o adulterados, responsabilidad de la entidad por pago de cheques falsos, confirmación t id2013-0198
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de cuenta corriente. Pago de cheques falsos o adulterados, responsabilidad de la entidad por pago de cheques falsos, confirmación t id2013-0198
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011
Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MAYOR
CUANTÍA.
En Bogotá, a los siete (7) días del mes de noviembre del año 2013 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado veintitrés (23) de septiembre (fls. 281 y 282), la suscrita Delegada para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado en audiencia, la cual será asistida por Diego Fernando Ramírez Sierra profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCI A (…) Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre XXXX y el XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Por conducto de apoderado el señor XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor,
establecida en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, presentó demanda en contra del XXXX solicitando se declare contractualmente responsable a la entidad demandada del pago del cheque 0000015 por valor de $33.850.000, se declare la terminación del contrato estándar de cuenta corriente suscrito con la entidad, se ordene la restitución de la suma señalada, junto con los intereses bancarios corrientes causados desde que se sustrajo el dinero, así como el reembolso del impuestos al 4‰ generado y se condene a la entidad a pagar la suma de $55.888.906 por concepto de daños y perjuicios, al igual que las costas, agencias en derecho y demás gastos que origine el proceso. Como soporte de sus pretensiones, expuso que el día 7 de septiembre del año 2011 abrió una cuenta corriente en el XXXX, que el 28 de octubre siguiente al revisar su extracto advirtió que el 27 de septiembre había sido pagado el cheque 0000015 por valor de $33.850.000, instrumento que no había firmado, resaltando que la entidad no realizó ninguna llamada de confirmación; agregó que los cheques permanecían bajo llave, no obstante, conociendo lo sucedido, procedió a verificar el talonario encontrando que faltaban los esqueletos 0000014 y 0000015; reprochó que la entidad no contara con los videos de seguridad de la oficina donde se cobró el título, que la huella estampada en el cheque fuera defectuosa y que la confirmación del título se hubiera hecho a un número de teléfono que no correspondía al demandante refiriendo, además, que el supuesto beneficiario está inmerso en otras investigaciones de carácter penal por hechos similares. Agregó
que su salud se ha visto afectada y que las sumas sustraídas estaban destinadas a inversiones comerciales. Por último, señaló que a pesar de las reclamaciones presentadas, la entidad no accedió al reintegro de los mencionados dineros. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Admitida la demanda, mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2013, se dispuso la notificación de la entidad demandada. Efectuada en debida forma, XXXX dio oportuna contestación a la misma, aceptó la existencia del contrato de cuenta corriente, que dijo fue celebrado el 28 de julio de 2011, y que el 27 de septiembre fue pagado el cheque en la sucursal “CORABASTOS” de la entidad; enfatizó que el demandante no dio oportuno aviso de la pérdida o extravío de los cheques, que la adulteración de la firma no era fácilmente perceptible en un proceso normal de visado, que el talonario fue entregado al demandante sin objeción alguna de su parte, que la entidad no tenía la obligación de confirmar los instrumentos, explicando que una cosa es la confirmación y otra la orden de no pago, y por último, que los daños alegados no están probados ni derivan de culpa alguna de la entidad demandada. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó “Negligencia en la custodia de los cheques entregados”, “Falta de requisitos para objetar el pago del cheque” e “Inexistencia de responsabilidad civil
contractual que genera la obligación de pagar perjuicios”. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, al igual que los hechos relevados de discusión, se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar y se surtió su práctica. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho ejercido por ambas partes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y presupuestos procesales: En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero, y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia (fl. 78). Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480.
Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, lo cual
significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Delegatura establecer si el XXXX se encontraba contractualmente obligado a rehusar el pago del cheque 0000015, de la cuenta corriente de que es titular el señor XXXX, presentado para ser cobrado por ventanilla, el día 27 de septiembre de 2011.
Para su resolución, esta Delegatura considerará el contrato celebrado, su régimen, y lo probado, lo cual permitirá la resolución del caso concreto.
3. Características generales del contrato de depósito en cuenta corriente y el régimen de responsabilidad del pago de cheques.
En virtud del contrato de cuenta corriente bancaria, regulado en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera (EOSF), “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de su saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. Se trata de un contrato de depósito irregular, por cuanto el banco adquiere la propiedad de las sumas depositadas por el cuentacorrentista (art. 1179 C. Co.), obligándose a devolver igual monto de dinero cuando el titular lo disponga. Dicho contrato, como lo establece el literal a), numeral 1.3, del Capítulo Cuarto, Título II de la Circular Básica Jurídica 007 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de 1996 de la entonces Superintendencia Bancaria, configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre las partes se
estructura una operación pasiva de crédito”, de allí que la institución bancaria se obligue a custodiar los recursos del cuentacorrentista. Además, es un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen en bloque, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Entre las obligaciones que adquiere el Banco, además de pagar los cheques girados hasta el importe del saldo disponible en su cuenta corriente (art. 720 C. Co.), se destacan, como lo estableció la Corte Suprema de Justicia. Exp. 68081 3103 2002 00025 01. Diciembre 15 de 2006. MP. Pedro Octavio Munar Cadena, entre otras, por resultar relevantes en el presente asunto: (i) “mantener los dineros depositados regularmente para entregarlos en la medida que el cuentacorrentista haga disposición de ellos de acuerdo con las distintas modalidades reconocidas por la ley, por el contrato o por las prácticas bancarias”, y (ii) tomar las “precauciones, diligencias y cuidados indispensables para que los actos de movimiento de la cuenta del usuario se alcance con plena normalidad”. Las anteriores obligaciones sin perjuicio de las particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada. Cabe precisar que la actividad de intermediación que ejercen los establecimientos bancarios, en
tanto se vincula con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados al público y compromete el interés público (art. 335 C. Pol.), incrementa el contenido prestacional de los establecimientos financieros, al punto que se exige de ellos “una carga especial de diligencia en la atención de los asuntos que le son inherentes, pues en materia tan delicada no hay espacio para tolerar desbordamientos, abusos o descuidos, que amén de poner en peligro la estabilidad económica de la institución misma y de la nación toda, tienen la potencialidad de resquebrajar la confianza pública en un servicio en el que, se itera, existe un interés general.” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de diciembre 15 de 2006, ya citada). El Código de Comercio regula de manera particular las hipótesis de responsabilidad por falta de pago de los cheques (art. 722), omisión de ofrecimiento parcial de pago (art. 722), pago de cheques falsos o adulterados (art. 732 y 1391), el pago de cheques perdidos o extraviados (art. 733), pago irregular de los mismos (art. 738), y falta de pago del cheque de viajero (art. 749), estableciendo unos presupuestos o condiciones particulares de imputación de responsabilidad y consecuencias indemnizatorias. En el presente caso, encuentra aplicación el artículo 733 del Código de Comercio que disciplina la responsabilidad por el pago de cheques perdidos o extraviados; lo anterior por cuanto el cheque objeto de controversia no fue librado por el cuentacorrentista, sino perdido o extraviado del talonario entregado para el manejo de su cuenta, aspecto reconocido por el demandante en la
demanda. Bajo el amparo de la norma indicada el Banco sólo es responsable frente al cuentacorrentista por el pago que haga de los formularios extraviados “si la alteración o la falsificación fueren notarias” o antecediere aviso oportuno de su pérdida a la entidad, en consecuencia, “…el banco sólo asumirá el resultado del pago del cheque apócrifo previamente perdido por el cuentacorrentista si éste lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria” (Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Exp. 54001-3103-001-1999-00481-01. 17 de octubre de 2006 Mp. César Julio Valencia Copete). Lo anterior, no significa que las entidades bancarias se encuentren relevadas de cumplir las obligaciones que paralelamente les asisten. Baste señalar, en torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, que la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Medidas que son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la Ley 1328 de 2009); así el artículo 5° de la misma Ley citada consagra un conjunto de derechos que integran el núcleo mínimo de protección indisponible por
las partes, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Bajo los anteriores presupuestos se abordará el estudio del caso puesto en conocimiento de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.
4. Análisis del caso en concreto En el presente evento no se somete a discusión la existencia del contrato de cuenta corriente celebrado entre XXXX y el XXXX, igualmente que el demandante se encontraba autorizado para librar contra su cuenta corriente cheques, obligándose el banco al pago de los mismos hasta el importe del saldo disponible en su cuenta corriente. Tampoco se presta a discusión que el cheque 0000015 por valor de $33.850.000, pagado el día 27 de septiembre de 2011 en la sucursal “Corabastos” del XXXX, hacía parte de los formularios entregados al demandante para el manejo de su cuenta.
Como se precisó líneas atrás, la entidad bancaria es responsable frente al cuentacorrentista por el pago que haga de un formulario perdido o extraviado cuando existiendo aviso oportuno por parte del cliente o resultando notoria, palmaria o evidente la adulteración, el banco descarga el instrumento. En el presente caso, se encuentra descartada la primera hipótesis en la medida que el demandante se enteró y notició a la entidad del extravío del cheque en fecha posterior a su cobro, lo que impide tenerlo por tempestivo dado que el aviso previsto en el artículo 733 del Código de Comercio “…sólo será oportuno si el banco lo recibe con antelación al pago del título, como quiera que tiene el propósito de prevenir que se haga efectivo el derecho que anormalmente se ha
incorporado en el instrumento” (Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Exp. 54001-3103001-1999-00481-01. 17 de octubre de 2006 Mp. César Julio Valencia Copete). Circunstancia que se encuentra igualmente contemplada en el “REGLAMENTO-CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA”, obrante a folio 146, al cual se adhirió el demandante, en la medida que “[e]n los casos de sustracción o extravío de uno o más formatos de cheques… EL CLIENTE deberá dar aviso inmediato a EL BANCO, por escrito o por el medio autorizado que este determine para dichos efectos, y se hará responsable ante el mismo por los perjuicios que le ocasione la deficiente custodia de tales formatos…”. En tal virtud, se analizará si la falsedad de la firma estampada en el cheque materia del proceso resultaba notoria, circunstancia que verificada comprometería la responsabilidad de la entidad demandada, al tenor de lo previsto en el artículo 733 del Código de Comercio, dado que el pago así realizado resulta claramente irregular. A este respecto, cabe precisar que la carga de la prueba de la notoriedad de la adulteración recae en el actor a quien le corresponde probar el fundamento fáctico de las normas cuya aplicación invoca, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en esta medida “… es a él, y sólo a él, al que compete el cumplimiento de la carga de acreditar que el instrumento contenía una falsedad o alteración palpable, más si se tiene en cuenta que la consecuencia que se desprendería de dicha demostración, esto es, mantener a salvo la
posibilidad de que el establecimiento pagador le reembolse la suma entregada, redundará en beneficio exclusivo del cuentahabiente.” (Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Exp. 6909. 8 de septiembre de 2003. Mp. César Julio Valencia Copete). Ahora bien, sobre la adulteración de la firma y su notoriedad, solamente obra el dictamen grafológico aportado por la entidad demandada; de conformidad con éste, existen “…múltiples discrepancias gráficas de orden DINAMOGRÁFICO y MORFOESTRUCTURAL que indican claramente que la signatura de duda pareada es el producto de una IMITACIÓN SERVIL… lo que conlleva a dilucidar plenamente que la signatura de duda cotejada NO es AUTÉNTICA y como tal la misma no precede del gesto gráfico del señor XXXX”; sin embargo, “[e]n virtud la calidad de la firma de duda cotejada, ésta en un proceso normal de visación no es fácil de percibir como anómala” (fls. 117 a 119). Escuchado en audiencia y habiéndose surtido el trámite de contradicción previsto por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el perito se ratificó en todas y cada una de sus conclusiones, especialmente en cuanto a que si bien la firma impuesta en el cheque, cuyo original tuvo en su poder para efectos del experticio, resultó una imitación servil de la firma del demandante, tal imitación permitía que pasara como propia en un proceso normal de visación, es decir, no se trataba de una falsedad notoria. El Despacho comparte las conclusiones del dictamen, en punto a que la adulteración no era
notoria, no sólo porque el experticio se encuentra debidamente fundamentado, soportado y fue objeto de contradicción, resultando atendibles sus conclusiones, sino además, porque siendo la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA notoriedad “la evidencia clara de una cosa… sin que para detectarlo se requiera de un análisis minucioso, una comparación de detalles minúsculos que sólo logran advertirse con ayudas técnicas o conocimientos” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia S-147 de 31 de julio de 2001. Exp.
5831. M.P.: Nicolás Bechara Simancas), a idéntica conclusión arriba este estrado a partir de la similitud gráfica de las firmas consignadas en las fotocopias de la “tarjeta de firmas” (fl. 105), la “solicitud para análisis y aclaración de transacciones” (fl. 108), el formato de “entrega de chequera de emergencia” (fl. 119), con la estampada en la copia del cheque materia del proceso (fl. 15). En este sentido, pese a que no fue allegado el original de tales documentos, circunstancia que hubiera permitido un examen más atento de los firmas en punto a establecer si algún aspecto o rasgo distinto de los considerados tornaba notoria la adulteración, dicha circunstancia no impide ni afecta la valoración de las copias realizada en la medida que habiendo sido aportadas al proceso con fines probatorios, no fueron desconocidas, ni tachadas, por las partes lo que dice de su autenticidad de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010.
Así las cosas, como quiera que no fue demostrado que la adulteración señalada resultara burda, palmaria, ostensible o evidente, presupuesto de la aplicación del artículo 733 del Código de Comercio, en tanto de las pruebas emerge que la firma discutida presentaba una notable similitud o semejanza con la verdadera, resulta improcedente imputar responsabilidad a la entidad demandada por el pago del cheque presentado en tales condiciones bajo la égida de la norma en cita, razón por la cual se declara probada la excepción de “Falta de requisitos para objetar el pago del cheque” En cuanto atañe a la confirmación telefónica del cheque por la entidad, obligación que el demandante acusa incumplida, en la medida que la persona encargada de la visación se comunicó a un número distinto y extraño al informado por el demandante, anticipa el Despacho que tal planteamiento conlleva la obligación para el Banco demandado de efectuar dicha confirmación. Sin embargo, no observa la Delegatura la existencia de tal obligación en los respectivos manuales aportados al plenario y encuentra además contradicción entre el dicho del representante legal del Banco quien afirma no ser una obligación del mismo y el dicho de la testigo que realizó la confirmación, en cuanto afirma que deben ser confirmados los títulos que soprepasen $ 11.000.000.oo. La Delegatura dará credibilidad al dicho de la testigo en cuanto corresponde con las funciones que dice desempeñar y el Manual de Procedimiento de Canje, que si bien resulta aplicable a los títulos pagados mediante este sistema, y dado que la Delegatura no cuenta con el Manual de Caja, aplicable para pago de cheques por ventanilla, lo cierto es que no existe razón
alguna para que no se contemple igual o mayores seguridades en pagos por ventanilla, máxime si la trazabilidad para el pago resulta mayor en los procesos de canje. En este sentido el informe de seguridad del Banco obrante a folio 106 señaló que tres funcionarios tuvieron a su cargo el trámite para el pago del cheque objeto de la demanda, por lo que se estará a la afirmación del manual obrante en el proceso respecto de que “La confirmación telefónica a cargo del Oficial Operativo o de Operaciones del Centro de Operación Bancaria. Esta función se debe realizar para los cheques que superen el monto establecido por el Banco en las circulares vigentes al momento de la operación o que generen algún tipo de duda en el proceso de visación” (folio 167 vto, 170 vto y 171). Ahora bien, establecido el deber del Banco de confirmar los cheques que superen cierto monto, entiende esta Delegatura que tal obligación corresponde a las medidas de seguridad dentro de las cuales se deben cumplir las obligaciones contractuales en aras a garantizar la debida custodia de los dineros que le han sido confiados, máxime si como lo establece el mismo manual “La confirmación telefónica es una práctica que permite disminuir el riesgo al interior del BANCO para el pago de cheques”. Así las cosas y dado que se afirma haberse hecho tal confirmación, en ejercicio de las funciones propias del área encargada dentro de la respectiva oficina, tal confirmación, sin embargo, lo fue a número telefónico distinto del suministrado o informado por el cliente, dado que se alteró uno de los dígitos que conforman el número telefónico del demandante y que según explicó el representante legal del Banco se dio en razón de un error de digitación, afirmación que igualmente
encuentra sustento en el documento obrante a folio 112. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Por lo anterior, no puede más que concluirse que pese a existir el deber de confirmación del título dado su monto, tal confirmación no pudo realizarse por el Banco en los términos y con la finalidad prevista, contrario a lo afirmado por la testigo en tal sentido. Y no podía serlo por la simple y llana razón de no ser el número telefónico del demandante. Así las cosas, como quiera que al demandante le correspondía acreditar el incumplimiento de la entidad de las obligaciones invocadas, requisito axiológico de la acción de responsabilidad, y dado que no se evidenció que la adulteración de la firma fuera notoria, presupuesto de aplicación del artículo 733 del Código de Comercio, pese a lo cual se acreditó que el Banco se encontraba obligado a confirmar los cheques que superaban la suma de $ 11.000.000 como en efecto lo es el objeto de la demanda, ambos extremos de la litis resultan autores del daño cuyo resarcimiento se reclama por lo que responderán en la misma proporción, lo que deja sin sustento la excepción denominada “Inexistencia de responsabilidad civil contractual que genera la obligación de pagar perjuicios”; no así la excepción denominada “Negligencia en la custodia de los cheques entregados” la que resulta simplemente un supuesto de aplicación del artículo 733 del Código de Comercio, carente de efectos frente al juicio de responsabilidad, tal como lo explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica en Sentencia del 17 de octubre de 2006, exp. 54001-3103-001-1999-0048101. Adicionalmente, en atención a que la operación materia del proceso generó la causación del impuesto al 4‰, en vista que la reparación del daño debe ser plena, se reconocerá el igual proporción el reembolso del gravamen asumido por el cuentacorrentista, en tal virtud la entidad deberá reembolsar a la parte actora la suma de $67.700 equivalentes al 50% del tributo. Ahora bien, en punto a los perjuicios que se reclaman, revisado de manera conjunta y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio allegado, no encuentra la Delegatura que los mismos se encuentran acreditados para efectos de su reconocimiento. Por tal virtud se dará aplicación al parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, imponiéndose al demandante una sanción equivalente al 5% del valor pretendido en la demanda por concepto de indemnización de perjuicios esto es la suma de $ 2.794.445.oo en favor del Banco demandado, que serán compensados del valor de su condena. Por último, en relación con la pretensión de terminación del contrato, en vista que está demostrado el incumplimiento recíproco de las obligaciones que a las partes les correspondía cumplir con ocasión del contrato suscrito, se declarará terminado por mutuo discenso el contrato de cuenta corriente celebrado entre XXXX y el XXXX, en tal virtud, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia el BANCO deberá restituir a favor de la sucesión las sumas existentes en la cuenta corriente del demandante, y los representantes del causante devolverán, a
su turno, los instrumentos transaccionales y chequera de la cuenta. Finalmente, con fundamento en lo previsto en los numerales 6º y 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil no se impondrá condena en costas al prosperar solo de manera parcial las pretensiones de la demanda y no aparecer estas causadas. De conformidad con las consideraciones precedentes, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito formulada por la entidad demandada denominada “Falta de requisitos para objetar el pago del cheque” atendiendo lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones denominadas por la pasiva como “Inexistencia de responsabilidad civil contractual que genera la obligación de pagar perjuicios”, por las razones expuestas anteriormente.
TERCERO: CONDENAR a la sucesión del demandante al pago de la sanción derivada del parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, en favor del XXXX SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CUARTO: CONDENAR al XXXX a pagar a favor de la sucesión del señor XXXX ARANGO DURÁN la suma total de CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($14.198.256.oo), valor que incluye la compensación por la condena impuesta en el numeral anterior, junto con el reconocimiento de la cuota parte del gravamen que la
operación generó, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia, pago que deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR terminado por mutuo discenso el contrato de cuenta corriente celebrado entre el señor XXXX y el XXXX, las partes deberán proceder a efectuar las restituciones recíprocas correspondientes dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la entidad entregando los dineros existentes en la cuenta a la sucesión y los representantes de la sucesión devolverán los instrumentos y talonarios entregados para el manejo de la cuenta, y demás haberes que corresponda.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados.
AUTO: Por solicitud del apoderado de la parte demandante, se hacen explícitas las operaciones matemáticas soporte de la decisión. (En archivo de audio).
RECURSOS DE APELACIÓN.
En este estado de la diligencia el apoderado de la parte demandante solicita el uso de la palabra y concedida que le fue expuso: “Señora Superintendente interponga ante su despacho RECURSO DE APELACIÓN…” (En archivo de audio) La apoderada de la entidad demandada igualmente manifiesta que interpone RECURSO DE APELACIÓN, el cual sustentará ante el superior.
AUTO: En orden a resolver sobre la concesión del recurso interpuesto, es del caso considerar lo siguiente: Primero. En desarrollo del artículo 116 de la Constitución Política, el artículo 8° de la
Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), modificado por el artículo 3º de la Ley 1285 de 2009, estableció la posibilidad de que las autoridades administrativas de manera excepcional cumplieran facultades jurisdiccionales. Segundo. La Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), asignaron funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para el conocimiento de la acción de protección al consumidor. Tercero. De conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria de Justicia “[c]ontra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley”. Cuarto. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 1564 de 2012, actualmente en vigencia (numeral 1o. del artículo 627 ibídem), la Sala Civil de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “[d]e la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades a
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