SFC - Contrato de cuenta corriente. Régimen de responsabilidad en pago de cheques perdidos o extraviados. Notoriedad de la falsedad. Carga del dem id2013-0189
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de cuenta corriente. Régimen de responsabilidad en pago de cheques perdidos o extraviados. Notoriedad de la falsedad. Carga del dem id2013-0189
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA
CUANTÍA.
En Bogotá, a siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta y de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señalada en audiencia del pasado ocho (8) de agosto(fl. 75)la Delegada para Funciones Jurisdiccionalesse constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes,disponiendo el registro de lo actuado mediante sistema de grabación magnetofónica, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y 2º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, la cual hace parte integral de la presente acta. Asiste la diligenciaClaudia Marcela Gómez Vásquez, profesional especializada de la misma Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al
consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre el señor XXXX y el XXXX
1. ASPECTOS PROCESALES 1.1. Actuación: El señor XXXX, presentó demanda el 3 de mayo de 2013 (fls. 1 a 12) en procura de que se condene al XXXX a reintegrarle la suma de$2’200.000,oo por concepto del cheque No. 07164-4, que considera fue pagado indebidamente.
Como soporte de sus pretensiones expuso que es titular de la cuenta de corriente N° XXXX del XXXX, contra la cual se giró el mencionado cheque, por persona distinta de él. Afirma que tal pago fue irregular, por cuanto el cheque contenía una “falsedad visible o alteración palpable en la firma” y que presentó la reclamación correspondiente ante la entidad financiera, que negó el reintegro solicitado. Admitida la demanda, mediante providencia de 15 de mayo de 2013 (fl. 14), se ordenó notificar al XXXX, quien dio oportuna contestación, aceptando unos hechos y negando otros, al tiempo que propuso las excepciones de mérito que denominó: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL XXXX EN EL PAGO DEL CHEQUE POR CONSTITUIR UN PAGO VÁLIDO, CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”, “EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL XXXX AL NO SER NOTORIA LA FALSEDAD”, “HECHO Y/O CULPA DE UN TERCERO”, “INEXISTENCIA DE NOTIFICACIÓN Y AVISO DE PÉRDIDA DEL CHEQUE DE MANERA Calle 7 No. 4 – 49Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AL BANCO LIBRADO CON ANTERIORIDAD A SU PAGO”, “INEXISTENCIA DE ORDEN DE NO PAGO CON ANTERIORIDAD AL PAGO DEL CHEQUE”, “LA OBLIGACIÓN DE
GUARDA Y CUSTODIA ES DE LA EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DEL CUENTA
CORRENTISTA”, “BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA XXXX”y “EXCEPCIÓN
GENÉRICA”.
Por no existir acuerdo conciliatorio y al no observar causal de nulidad que pudiera afectarlo, esta Delegatura continúo el curso del proceso, surtiendo todas las etapas que le son propias y concluyendo en la fecha con la decisión correspondiente, previa la presentación de sus conclusiones por las partes. 1.2. Competencia y presupuestos: Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes en ejercicio de la acción de protección al consumidor contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. De esta manera, se hallan reunidos los presupuestos procesales y no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que la presente instancia finalizará con un
pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Problema jurídico: ¿Ha incumplido el XXXX las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de cuenta corriente celebrado con el señor XXXX al pagar el cheque No. 07164-4, por valor de $2’200.000,oo?
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Delegatura estudiará(i) las características generales del contrato de depósito en cuenta corriente y (ii) el régimen de responsabilidad en el pago de cheques, para luego analizar el caso concreto. 2.2. Características generales del contrato de depósito en cuenta corriente: El contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato tipificado en la legislación colombiana (arts. 1382 a 1395 del Código de Comercio y 125 del EOSF), en virtud del cual “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de su saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. Por su parte, el establecimiento bancario está obligado a suministrar a aquel regularmente los formularios necesarios para el efectoe igualmente debe pagar los cheques girados por el cuentacorrentista, hasta el importe del saldo disponible en su cuenta corriente. Por definición, se trata de un contrato de depósito irregular de dinero, en virtud del cual el cuentacorrentista está autorizado para consignar sumas de dinero y cheques en una entidad financiera quien se obliga a custodiarlos, al tiempo que puede disponer de los saldos a su favor mediante el giro de cheques o a través de
cualquier otro canal previamente convenido con la institución bancaria. Así mismo, en tratándose de este tipo de contrato, no puede perderse de vista que SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA pese a su voluntariedad, se trata de contratos de adhesión, que si bien están sujetos a las normas propias de ese tipo contractual, quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad financiera, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Lo anterior sin perjuicio de las cláusulas particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada. 2.3. Régimen de responsabilidad en el pago de cheques: Para efectos de resolver el problema jurídico planteado a la luz del régimen de protección al consumidor financiero, de manera liminar es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010, señaló que: “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de
administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Esta especial protección a la actividad financiera fundada en la confianza pública, exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Así entonces, el ejercicio de la actividad bancaria conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. No obstante, aunque es lo cierto que la responsabilidad que se predica de las entidades financieras, se analiza bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación
excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. Entratándose de la responsabilidad civil por el pago de cheques, el Código de Comercio consagra dos eventos diferentes de responsabilidad, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, a saber: el primer caso, que corresponde al régimen general, se refiere a los cheques falsos o cuya suma se hubiere aumentado (artículos 732 y 1391 del Código de Comercio), mientras que el segundo se relaciona con el pago de cheques falsificados o alterados, cuando provinieren de una chequera perdida o extraviada (artículo 733). Resulta importante esta distinción, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA toda vez que de su individualización se derivan no sólo las cargas que debe asumir el interesado en que se responsabilice a la entidad por el pago de un cheque falso, sino las formas de exoneración de que dispone la entidad financiera. La citada distinción se puso de relieve en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 8 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado César Julio Valencia Copete (Expediente 6909), así: “Aunque dentro del mismo tema de la responsabilidad, pero sin que haya lugar a confundirlo por tratarse de una hipótesis particularísima que, por lo mismo, merece un manejo disímil, impónese resaltar que el artículo 733 del Código de Comercio exige distinguir el pago de cheques falsificados o adulterados, sin mediar su pérdida por parte del dueño de la chequera - riesgo propio de la
circulación - , como lo prevén las normas aludidas en los párrafos precedentes, de aquel que se haga de títulos igualmente apócrifos, pero precedido de la “pérdida”, evento este que, como se analizará con detenimiento, está regulado exclusiva y preferentemente por la disposición que se acaba de mencionar. Evidentemente, en esta especial circunstancia, el dueño de la chequera, que no es otro que el cuentacorrentista, según voces de los artículos 714 y 1382 ibídem, “que hubiere perdido uno o más formularios”, deberá avisar sobre dicho suceso a fin de que el banco se abstenga de hacerlos efectivos, porque de lo contrario, es decir, si no da noticia del hecho irregular o si lo hace de modo extemporáneo, la objeción por su pago sólo tendrá cabida si “la alteración o la falsificación fueren notorias”. Pronto se avista así cómo a partir de un supuesto fáctico singular, esto es, el de la “pérdida” de uno o varios formularios de cheque, se modifica la forma como habrán de endilgarse los efectos derivados del pago de los mismos ilegítimamente diligenciados, puesto que tal hipótesis se sustrae de la regla general de responsabilidad a cargo del banco establecida, según se vio, en los artículos 732 y 1391 del C. de Co. Efecto de lo anterior es que sin importar cuál haya sido la conducta del cuentacorrentista en el cuidado del talonario, él será el llamado a soportar las secuelas de su pérdida, de suerte que el banco sólo asumirá el resultado del pago del cheque apócrifo previamente perdido por el cuentacorrentista si éste
lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria”. (Destaca el Despacho). De esta manera, la responsabilidad prevista por la ley para la entidad financiera en el caso del pago de cheques falsificados o alterados, cuando provinieren de una chequera perdida o extraviada (art. 733 del Código de Comercio), requiere necesariamente: (i) el extravío previo de los formularios, (ii) uno o más de esos formularios extraviados, son falsificados o alterados por terceros y pagado por la correspondiente entidad,(iii) el aviso oportuno del cuentacorrentista y (iv), si el aviso no se diere de manera oportuna, la alteración o la falsificación es notoria. Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.
3. EL CASO CONCRETO En el presente evento no se somete a discusión la existencia del contrato de cuenta corriente celebrado entre el señor XXXX y el XXXX, al punto que tal hecho se tuvo como cierto al momento de fijar el litigio, así como que el demandante se encontraba autorizado para librar contra su cuenta cheques, obligándose el banco al pago de los mismos hasta el importe del saldo disponible en su cuenta corriente, disposición que encuentra respaldo en lo pactado en el contrato celebrado por las partes (fl. 46).
Contrario a lo manifestado por la apoderada actora en sus alegatos de conclusión, el título no está adulterado ni alterado, ya que no ha sido materia de discusión en
esta litis que el cheque 07164-4 por valor de $2’200.000,oo pagado por el XXXX, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA hace parte de los formularios que el Banco entregó al señor XXXX, pues así lo manifestaron de manera coincidente las partes en sus respectivos interrogatorios y lo corrobora el dictamen pericial practicado, en el que se concluyó sobre el particular que “… el cheque es AUTENTICO, y fabricado por la casa impresora” (fl. 65).A este respecto, el señor XXXX manifestó en la audiencia que “… yo no estoy alegando con respecto a la legitimidad del cheque porque pues obviamente el cheque es legítimo, me lo robaron de la chequera”(Disco compacto obrante a fl. 76 del expediente, a partir del min. 39:57 de la grabación de audio). Así las cosas, también se encuentra demostrado que el mencionado cheque se extravió en poder del demandante, quien sobre las medidas de seguridad que observaba con los formularios de la chequera, manifestó: “Pues la chequera la utilizo muy poco y yo siempre, digamos, la cargo conmigo, esta es la hora en que yo no sé cómo se han podido robar ese cheque, yo trabajo con finca raíz, yo pienso que fue en algún momento que mostré alguna vivienda o alguna cuestión y de pronto dejé la chaqueta o alguna cuestión, no sé y no sé cuando pudo haber ocurrido eso, eso pudo haber ocurrido hace mucho tiempo, la verdad, no sé (….) Yo siempre la chequera, cuando la voy a usar o lo que sea, que es muy poco, la cargo conmigo, no la dejo por ahí, pero entonces de pronto la
persona o esto, seguramente la sacó de la chaqueta o algo que yo la haya dejado ahí, tuvo que haber sido un descuido en algún momento (…)”(fl. 76, a partir del min. 42:29). El cheque extraviado fue cobrado por ventanilla, en efectivo, el día 8 de marzo de 2013 a las 16:00 horas, en el cajero número 2 de la oficina Plaza de Bolívar (Código 0098), como consta en la certificación expedida por el Banco (fl. 89), en el extracto del mes de marzo de 2013 (fl. 87) y como fue tenido por cierto al momento de fijar el litigio. El mismo fue cobrado por una persona del sexo masculino que dijo llamarse EDWIN FORERO, que aparece en el video obrante a folio 76 del expediente y a quien el señor XXXX manifestó no conocer. El demandante igualmente manifestó haber recibido un mensaje de alertamiento del cobro del cheque por parte del Banco, a raíz del cual se percató de que el mismo no se encontraba en el talonario:“… si, esas chequeras vienen selladas y, pues, no sé si viene al caso, pero el cheque que se robaron está casi al final de la chequera y es más, si eso no hubiera ocurrido, no me hubiera dado cuenta que faltaba ese cheque, porque yo casi no la utilizo”(fl. 76, a partir del min. 35:53). Añadió más adelante que: “… Yo tengo con XXXX, no sé, me imagino que eso lo hacen la mayoría de usuarios, cualquier movimiento que se haga con la cuenta, sea consignación o retiro, me llega un mensaje al celular, un mensaje de texto. Tan pronto me llegó el mensaje, que me llegó a las 4 y alguito, 4:05, llamé
inmediatamente para decir que yo no había girado ningún cheque…”(fl. 76, a partir del min. 36:50). Así la cosas, fuerza concluir que el pago del cheque materia del proceso se enmarca en el régimen de responsabilidad especial previsto por el artículo 733 del Código de Comercio y que se relaciona con el pago de cheques falsificados o alterados, cuando provinieren de una chequera perdida o extraviada. Siendo así, para efectos del análisis de responsabilidad expuesto en líneas anteriores, para que a la entidad financiera le sea imputable el pago del importe del cheque, correspondía al señor XXXX dar aviso oportuno a la entidad financiera, requisito previsto por el artículo 733 en mención, el cual de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se citó en precedencia, “sólo será oportuno si el banco lo recibe con antelación al pago del título, como quiera que tiene el propósito de prevenir que se haga efectivo el derecho que anormalmente se ha incorporado en el instrumento”. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el demandante –en lo que aquí interesa –, se encuentra obligado a “custodiar diligentemente la chequera y los formularios de solicitud de la misma, y a evitar que terceras personas hagan uso indebido de aquellos. En el evento de presentarse tal circunstancia, EL CUENTACORRENTISTA se obliga a dar aviso de inmediato a XXXX”, en los términos pactados en el artículo 15 del contrato de cuenta corriente bancaria celebrado por las partes (fl.50). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Como se indició, el señor XXXX sólo se enteró del cobro del cheque cuando este se
produjo, por lo que le resultaba imposible dar avisooportuno de la pérdida del formulario que motiva su demanda.De allí que, al no haberse percatado de la ausencia del instrumento antes de su pago, para poder establecer la viabilidad de su objeción, el análisis del Despacho debe concentrarse en el grado de notoriedad de la falsificación. Sobre el particular, en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a que se viene haciendo referencia, se señaló que: “… para que la falsedad plasmada en el cheque previamente sustraído al cuentahabiente pueda catalogarse como notoria, requiere que aparezca de bulto a quien la aprecia, o que del examen normal del instrumento pueda colegirse su ocurrencia, sin tornarse necesario para establecerla observaciones detalladas o técnicas. Ante la presencia de adulteración semejante el banco responderá por el pago que haya hecho del título valor, independientemente de cualquier otra consideración, en especial, de si su cliente le dio o no aviso oportuno del extravío del formulario respectivo”. (Destacado por el Despacho) En este sentido,encuentra esta Delegatura que el cheque fue cancelado en la cantidad allí especificada tanto en letras como en números, por considerar el Banco que éste reunía todos los requisitos establecidos contractualmente para su pago, esto es, estaba contenido en uno de los formatos especiales recibidos por el titular de la cuenta, no mostraba ninguna restricción en su negociabilidad y, la firma impuesta en el cheque 07164-4 (fl. 80), coincidía con la registrada, razón por la cual, se procedió a su pago. Para demostrar su dicho aportó la pasiva como prueba, un
dictamen pericial a cargo del experto grafólogo XXXX (fl. 62 a 67), quien compareció ante esta Delegatura en la fecha, con el objeto de demostrar su idoneidad, para rendir la experticia y permitir al demandante controvertir el medio de prueba. Atendiendo su experiencia y previo análisis del cheque No. 07164-4 al cual tuvo acceso, según su dicho – en original –, comparado con la tarjeta de firmas que debió usarse en el proceso de visación del cheque, concluyó que: “La firma como de XXXX, visible en el cheque dubitado es producto de una falsificación por el método de IMITACIÓN., dentro de un proceso de visación NO es detectable. El cheque es AUTENTICO”. Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta que el auto que decretó tener como prueba el dictamen aportado con la contestación de la demanda no fue objeto de recurso por parte del demandante, se ordenó la presencia del perito a efectos de rendir el mismo en audiencia y surtir su contradicción, la cual ha sido cumplida de conformidad con el sistema de oralidad. Así las cosas, esta Delegatura valorará bajo las reglas de la sana crítica y de manera concurrente con los demás medios probatorios allegados al proceso, el dictamen que ha sido aportado por la parte demandada en la oportunidad probatoria correspondiente. Precisado lo anterior, procede relievar que en la declaración rendida por el perito al inicio de esta audiencia, se ratificó en las conclusiones de su dictamen, especialmente en cuanto a la necesidad de la utilización de instrumentos técnicos para llegar a establecer la falsedad de la firma impuesta en el título que es objeto de
reclamo en el presente proceso, por lo que, de nuevo afirma,si bien la firma impuesta en el cheque es falsa, tal falsedad es una imitación de su originalque solo es observable con instrumentos técnicos, y por tanto, si bien presentan algunas diferencias, estas no son notorias. Esta Delegatura comparte las anteriores conclusiones, teniendo en cuenta que la confrontación física de los originales tanto del cheque dubitado como de la tarjeta de firmas que obran a folios 79 y 80, las inconsistencias en la firma repudiada no son observables a simple vista, esto es, que evidencien la falsedad de la misma de manera notoria o de bulto. En efecto, la falsificación que se aduce no se observa de la simple confrontación entre la firma impuesta en la tarjeta de firmas (original) y la impuesta en el cheque cobrado de manera irregular, por lo que carece dela SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA notoriedad que exige el artículo 733 del Código de Comercio y, en consecuencia, los requisitos exigidos por la norma en cita no se encuentran cumplidos para predicar respecto de ellos la responsabilidad del Banco demandado, las cuales son independientes de la culpa del cuentacorrentista o su cuidado y custodia respecto del talonario que le era exigible en virtud del reglamento de cuenta corriente. Finalmente, en cuanto a la manifestación del demandante, efectuada en su interrogatorio, respecto de eventuales irregularidades en el sobregiro con cargo al cual se pagó parcialmente el importe del cheque que es objeto del presente proceso, tiene esta Delegatura que en el libelo inicial no se consagró ninguna pretensión en tal sentido, pues pese a la cuantía de las mismas, éstas solo estaban
dirigidas a establecer la responsabilidad del Banco demandado por el pago irregular del cheque materia del proceso y no generadas en controversia contractual alguna diferente a la citada. Sin embargo, se observa del material probatorio recaudado que el demandante tenía aprobado un cupo de sobregiro y que de conformidad con el contrato de cuenta corriente, su utilización había sido previamente acordada por las partes.
4. CONCLUSIÓN Con fundamento en los argumentos planteadosse negará la declaratoria de responsabilidad solicitada por la parte demandante, al encontrar probada la excepción nominada“EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL XXXX AL NO SER NOTORIA LA FALSEDAD”, lo que releva a esta Delegatura de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo de la litis.
Finalmente, en relación con las costas del proceso no se impondrá condena en tal sentido, por cuanto no aparecen causadas en el presente asunto. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción “EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL XXXX AL NO SER NOTORIA LA FALSEDAD”, propuesta por el XXXX SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior sentencia es notificada a las partes en estrados.
No siendo más el motivo de la presente audiencia se termina y firma por quienes en ella intervienen.
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
EL DEMANDANTE,
XXXX
LA APODERADA DEL DEMANDANTE,
XXXX
EL APODERADO DEL BANCO DEMANDADO,
XXXX