SFC - Contrato de cuenta de ahorros Consignación errónea. Sentencia escrita id2021226750
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de cuenta de ahorros Consignación errónea. Sentencia escrita id2021226750
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021226750-019000
Fecha: 2022-03-23 18:05 Sec.día6559
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021226750-019-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4401
Demandante : LEIDY YANETH VILLALOBOS BARBOSA
Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 y el parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la
siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora LEIDY YANETH VILLALOBOS BARBOSA pretende que se obligue a BANCOLOMBIA S.A. a reintegrarle la suma de $350.000 que fue consignada por ella de manera el 27 de abril de 2021 a la cuenta No. 0853, aludiendo a que por error de la cajera se había errado en un número de la cuenta destinataria de la consignación, sucediendo esto en uno de los corresponsales bancarios de la entidad financiera (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 3 de noviembre pasado (derivado 007) y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “Improcedencia de la acción de protección al consumidor contra Bancolombia” y “Excepción frente a la reserva bancaria” indicando que no puede entregar datos de la persona que recibió los dineros debido a la reserva bancaria y que efectuó las @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co gestiones correspondientes para la recuperación del dinero frente a la titular de la cuenta destinataria, sin embargo, dicha solicitud no fue atendida por esta persona, sin tener potestad para obligarla a la devolución de los recursos. (derivados 013 y 014). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 015), quien expresó que el banco no dio
respuestas de fondo a sus peticiones en tanto no proporcionó los datos de la persona titular de la cuenta destinataria de los dineros, estando en el deber legal y contractual para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. Sea lo primero indicar que la consignación efectuada por la demandante como se constata a derivados 000 y 013 fue efectuada ante un corresponsal de la entidad financiera demandada, en desarrollo de un contrato de corresponsal bancario, mismo que se encuentra regulado en los artículos 2.1.6.1.2 y 2.1.6.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Al respecto, cabe advertir que la relación negocial establecida a partir de dicha operación impone entonces precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, y la ubicación en el contrato, etc. de ahí que, el literal d) del artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: “d) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos,
así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando acreditado que el día 27 de abril de 2021 la señora LEIDY VILLALOBOS procedió a realizar una consignación por valor de $350.000 a través del corresponsal bancario ubicado en el Municipio de Chipaque (Cundinamarca) con destino a una cuenta de ahorros terminada en el No. 36400000853, el cual confiesa en el hecho segundo de su demanda que correspondió a un número de cuenta errado, corroborándose esto en con la factura aportada junto con la demanda (derivado 000). Al respecto, cabe señalar que una vez revisado en conjunto todo el material probatorio allegado a la actuación, no se logró acreditar que dicha consignación se hubiere efectuado a ese número de cuenta bancaria por culpa o incumplimiento del establecimiento bancario demandado, sus dependientes o corresponsales, por lo que más allá de la manifestación efectuada por la consumidora demandante de que fue la cajera del corresponsal la que erró en al digitación de la cuenta, manifestación que por sí misma no tiene la entidad de probar dicho hecho, no existe prueba en la actuación judicial que logre establecer que medio culpa o incumplimiento del banco en la digitación de la cuenta destinataria de la consignación respectiva, por lo que la parte actora no cumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 167 del
Código General del Proceso, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En ausencia de la acreditación de tal incumplimiento, lo que si se observa es que la demandante no revisó el número de cuenta antes de que quedara en firme la consignación correspondiente debiendo atender dicho deber, conforme lo señalado en el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009. La anterior circunstancia, a la luz del artículo 2357 del Código Civil, permite constatar la mediación de la culpa de la demandante en la causación del daño que reclama, al no haber revisado que el número de cuenta al cual iba a ser trasferida la suma que ahora se reclama, fuera el correcto. A este respecto vale la pena resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, en el sentido que: “el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento
del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad…” Con base en lo anteriormente expuesto, se deberá declarar de oficio la excepción de: “AUSENCIA DE PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE BANCOLOMBIA S.A.”, la cual tiene por virtud negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo que se releva el Despacho entonces del estudio de los demás medios exceptivos conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 Ibidem. En consecuencia, de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “AUSENCIA DE PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE BANCOLOMBIA S.A.”, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
JUAN DAVID ROMERO QUEVEDO
Revisó y aprobó:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 24 de marzo de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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